Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 424/04
AUTO SUPREMO Nº 313 - Social Sucre, 09 de agosto de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Olga García Challapa c/ Empresa Casa Mayor y Asociados R.C.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 160-161, interpuesto por Roxana Solís Salazar, apoderada legal de Jorge Antonio Del Carpio Daza, representante legal de la Empresa "Joint Venture" La Casa Mayor & Asociados R.C., contra el auto de vista Nº 142/2004 de 14 de julio de 2004, cursante a fs. 157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Olga García de Challapa contra la Empresa que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 163, el auto que concede el recurso de fs. 164, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de noviembre de 2002, cursante a fs. 120-121, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 y aclaratoria de fs. 12; asimismo probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 23-24, conminándose a la empresa demandada por intermedio de su representante legal Jorge Antonio Del Carpio Daza, cancelar a la demandante la suma de Bs. 3.142,38 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 142/2004 de 14 de julio de 2004, cursante a fs. 157, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su apoderada legal, interpone recurso de nulidad, expresando que el Juzgador carece de competencia para conocer el presente proceso, que incurre en error al señalar que la actora prestó servicios como ayudante de cocina, puesto que era una trabajadora eventual al igual que la duración de la empresa, y que, finalmente, no se ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso ya que la actividad que realizaba la demandante tenía carácter civil en el marco del art. 732-II del Cód. Civ., sin cumplir las condiciones que exige el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Consiguientemente, concluye solicitando en forma incongruente se anule y/o case el auto de vista, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por este recurso y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas por tratarse de una relación de carácter contractual, más nunca laboral como erróneamente han entendido y dispuesto los tribunales inferiores, y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Que, el fondo de la controversia radica en establecer con precisión si entre las partes litigantes existió o no relación laboral:
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