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TSJ

AS/0313/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 313 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Enrique Gómez Torrico y Otras.

Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:

El Recurso de Casación deducido de fs. 797 a 798 vlta., por la Defensora de Oficio de los procesados Jaime Enrique Gómez Torrico, María Inés Montecinos Vargas y María Isabel Urquizu Aruni impugnado el Auto de Vista de 11 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 814 a 817, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO:Que una vez tramitado el proceso penal, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando a los procesados María Isabel Urquizu Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico y María Inés Montecinos Vargas, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Substancias Controladas, condenando a cada uno de los procesados a la pena de 12 años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 0,70 por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios a fijarse en ejecución de Sentencia. A la co procesada Sonia Maraza Solares, la declara Cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 referente al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándola a sufrir la pena de 8 años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,40 por día, más costas al Estado así como daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de autos. Asimismo en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, dispuso la confiscación definitiva de los bienes inmuebles y vehículos retenidos e incautados según actas de fs. 5, 34 a 35, 37 a 38, 48 a 51, 213 a 214 y 217 a 218 (fs. 675 a 677 vlta.).

Apelada la decisión tanto por el Ministerio Público cuanto por los co procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 11 de junio de 2007 que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de que se impone a los co procesados Jaime Enrique Gómez Torricos, María Inés Montecinos Vargas y María Isabel Urquizu Aruni la pena de 13 años y 4 meses de presidio que deberán cumplir el primero en la Cárcel de "San Sebastián Varones" y las segundas en la Cárcel Pública de "San Sebastián Mujeres", ambas de la ciudad de Cochabamba, así mismo la co procesada Sonia Maraza Solares cumplirá su pena en la misma Cárcel de San Sebastián Mujeres. Por otra parte declaró no haber lugar a la solicitud de devolución de inmueble impetrada por Adela Salvatierra Montecinos (fs. 793 a 795), motivando así la interposición del Recurso de Casación por parte de los procesados a través de la Defensora de Oficio a excepción de la co procesada Sonia Maraza Solares.

Que en el Recurso en estudio se denuncia la transgresión de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal y 135 y 242 incs. 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, respecto a Jaime Enrique Gómez Torrico dice que fue detenido en circunstancias en que se quedó a dormir donde su ex esposa, que ninguna de las otras personas involucradas en el caso le reconoció como partícipe en la comisión del hecho que se juzga y no se encontró la sustancia controlada en ninguno de sus vehículos, que la prueba no fue valorada en su conjunto y conforme a la sana crítica y prudente arbitrio, por lo que solicita la absolución de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

Que en relación a María Inés Montecinos se transgredieron también los artículos mencionados porque fue sorprendida durmiendo con su ex esposo, donde se encontró un recipiente de clefa que adquirió para su alfombra, que en la declaración de la co imputada María Isabel Urquizu, ésta manifestó que Montecinos no le proporcionaba clefa y que durante la investigación no se pudo probar que habría comercializado, transportado o vendido sustancias prohibidas o que ella fuere la que proporcionaba clefa para venderla al por menor, existiendo únicamente prueba semi plena se hacia merecedora a la absolución.

Respecto a María Isabel Urquizu Aruni, en el recurso se señala que debería ser absuelta por no existir plena prueba de los delitos acusados, pues los juzgadores al valorar la prueba no tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica, no existió una correcta apreciación de la prueba, menos se tomó en cuenta la personalidad de la imputada, las circunstancias del hecho ni sus condiciones personales, por lo que solicita casar el Auto de Vista y se declare en definitiva la absolución de los tres recurrentes.

Que, el Requerimiento Fiscal de fs. 814 a 817, refiere no ser evidente la infracción de los arts. 242 incs. 3), 5) y 6) y 135 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Ad-quem efectuó una correcta valoración de la prueba bajo el principio de la sana crítica y prudente arbitrio llegando a la conclusión y comprobando que los imputados son verdaderamente los autores de la comisión de los hechos endilgados, por lo que solicita se declare infundado el Recurso deducido por la Defensora de Oficio.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso en contraste con los antecedentes que informan el proceso, a fin de resolver el Recurso en la litis se efectúan las siguientes consideraciones:

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Criterio

La Resolución impugnada expone un correcto entendimiento y aplicación de las normas cuya violación se acusa en cuanto a la aplicación de la pena, al incrementar la misma en un tercio a los acusados tal como prevé el art. 53 de la Ley Nº 1008, toda vez que la pena establecida por el inferior no guardaba relación respecto a la sanción por imponer, por lo que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista acredita de manera razonada la imposición de la pena

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Enrique Gómez Torrico y Otras.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Determinación o fijación de la pena (quantum)
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0313/2010Fuente oficial