Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A- 44/2009
AUTO SUPREMO Nº 313 Reclamación Sucre, 23 de junio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rosario Rodríguez Barriga c/ SENASIR
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Marlene Gutiérrez Olivera y Félix Estrada Espinoza, Administradora Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto en Santa Cruz (SENASIR), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 771/08 de 29 de octubre de 2008 cursante a fs. 123-124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación de pago de retroactivos de Renta única de Vejez, seguido por Rosario Rodríguez Barriga, contra la entidad que representan los recurrentes, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1456.06 de 7 de septiembre de 2006, cursante a fs. 109-108, resolviendo confirmar la Resolución Nº 003232 de 11 de marzo de 2003, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 124), disponiendo otorgar a favor de Rosario Rodríguez Barriga, Renta Única de Vejez, equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 522.05, correspondiendo a la básica el 42% Bs. 249,16, a la complementaria el 46% Bs. 272,89 más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de enero de 2003.
En grado de apelación deducida por Rosario Rodríguez de Barriga (fs. 110), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 771/08 de 29 de octubre de 2008, cursante a fs. 122-123, revocando la Resolución apelada Nº 1456.06 de 7 de septiembre de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo el pago retroactivo de la renta impetrada al mes siguiente de la fecha de presentación de su solicitud en 15 de febrero de 2001, mas todos los pagos a que tiene derecho y que sean reconocidos por la seguridad social.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-126, interpuesto por los apoderados del Servicio Nacional del Sistema de Reparto en Santa Cruz (SENASIR), acusando la infracción de los arts. 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 5, 55 y 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, expresando en síntesis que el auto de vista recurrido no se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal vigente en materia de seguridad social y normas sustantivas y que no se realizó un prolijo análisis del caso en cuestión.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido Nº 771/2008 SSA en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.- Los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog. vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios estos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
2.- Que analizado el recurso planteado por el SENASIR en el marco constitucional antes citado se establece que las argumentaciones vertidas con las que impugna el fallo de alzada carecen de fundamento, por cuanto, se limita a la simple cita de la disposiciones que menciona transgredidas sin demostrar finalmente en qué consiste la infracción o de qué manera fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por el tribunal ad quem, insistiendo fuera de los datos del proceso, en la improcedencia del pago de la renta impetrada con carácter retroactivo al mes siguiente de la fecha de presentación de la solicitud que tuvo lugar en 15 de febrero de 2001, no obstante tener conocimiento que la actora figuró en las planillas del Ministerio de Educación con el Item Nº 29578 del servicio 05570112 hasta enero de 2001, en la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, así consta en el tenor de la Resolución de la Comisión de Reclamación apelada y del propio memorial del recurso -puntos 4 y 5-, extremo que se corrobora con las literales de fs. 94, 98, 99, 100, 104, 105, 107, 108 y 109, no siendo imputable a la actora la demora en la emisión de la Resolución Administrativa Nº 325/03 de 11 de diciembre de 2003, del Ministerio de Educación, cursante a fs. 102, autorizando la jubilación de 124 personas a partir del mes de enero de 2004, entre las que se encontraba.
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