Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 313/2012-RA
Sucre, 3 de diciembre del 2012
Expediente : La Paz 129/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Henry Eddy Avila Romero y Leonardo Quintana Aguilar
Delito : Homicidio y Lesiones Gravísimas en Accidente de
Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de junio de 2012, cursante de fs. 86 a 87, interpuesto por Henry Eddy Avila Romero, impugnando el Auto de Vista 82/"2011" de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 63/2011 de 20 de enero, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Octavo del Distrito Judicial de La Paz, aceptó la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada a favor de Henry Eddy Avila Romero, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, Resolución que fue objeto de apelación por parte de Ramiro Gambarte Calvimontes, conforme consta de fs. 30 a 32 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 82/"2011" de 10 de enero de 2012, que declaró "procedente el recurso interpuesto, disponiendo se revoque dejando sin efecto la Sentencia Nº 63/2011 de fecha 20 de enero de 2011, disponiendo la prosecución del proceso, hasta dictar la sentencia en juicio oral, público y contradictorio" (sic).
Contra el mencionado Auto de Vista, Henry Eddy Avila Romero, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 86 a 87, que ahora es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, argumenta que es facultad del Fiscal de Materia, solicitar el proceso abreviado conforme a los requisitos establecidos en la norma, facultad que debe ejercerla haciendo conocer el acuerdo entre el imputado y su defensa técnica; con ese antecedente, señala que el Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado e impetró la imposición de la pena de dos años de privación de libertad; sin embargo, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, vulnerando el art. 374 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP) incrementó la pena a tres años, cuando de acuerdo a la norma en cuestión la condena no podía superar la pena requerida por el Fiscal, extremo que debía ser revisado de oficio por el Tribunal de apelación.
Agrega que, canceló los servicios del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), para que se cubran los daños; además, argumenta que el fundamento para revocar la Sentencia es irregular y no tiende a buscar la paz social y no fundamenta debidamente, pues sólo se limitó a señalar que no se cumplió con el art. 124 del CPP, hecho que considera vulnera el derecho al proceso abreviado de manera inquisitoria y pone "en riesgo los principios constitucionales" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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