Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 313/2012 Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012.
Distrito: Santa Cruz.
Expediente: 194/2009
Partes: Julio Armando Terrazas Quiroga y Haydee Toledo de Terrazas c/ Herland Sixto Hurtado Lizarazu y
Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado.
Delito: Despojo
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado de fs. 236 a 248 vta., impugnando el Auto de Vista No. 78/2009 de 22 de junio (fs. 206 a 208), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Julio Armando Terrazas Quiroga y Haydee Toledo de Terrazascontra los recurrentes, por la comisión del ilícito de Despojo previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.- De la acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, Julio Armando Terrazas Quiroga y Haydee Toledo de Terrazas presentaron Querella y Acusación contra Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado de fs. 34 a 36 vta., por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 151, 161 a 165, 170 a 176 y 178 a 185), habiéndose dictado la Sentencia de 18 de abril de 2009 (fs. 185 a 186 vta.).
I.3.- De la Sentencia.- El Juez de Instancia, mediante Sentencia de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 185 a 186 vta., declaró a los acusados Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Sustantivo Penal, por existir prueba suficiente para establecer la responsabilidad penal de los justiciables y se le impuso al primero la pena de 2 años de reclusión y a la segunda la pena de 1 y seis meses de reclusión, con costas, más la reparación del daño, habiéndoles concedido el perdón judicial a ambos acusados, y se dispuso que ejecutoriada la Sentencia se proceda a la desocupación del inmueble motivo del proceso.
I.4.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 06 de mayo de 2009 (fs.193 a 195 vta.), Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado contra la Sentencia de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 185 a 186 vta., dedujeron Recurso de Apelación Restringida alegando, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que supuestamente se hubiera probado la conducta punible de los recurrentes, ya que los querellantes si bien se hicieron presente en el inmueble donde viven nunca los expulsaron de su propiedad ni ingresaron a la misma; que, la Sentencia carece de la suficiente fundamentación, ya que de su contenido se advierte que una simple relación circunstanciada de los actos procesales desarrollados en el juicio; se incurrió en un incorrecta valoración de la prueba, ya que se demostró que los querellantes nuca estuvieron en posesión del inmueble por lo que no hubo delito; la Sentencia carece de la debida fundamentación probatoria, ya que el juzgador se limitó a describir distorsionadamente los medios de prueba sin mencionar porque merecieron crédito.
I.5.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 78/2009 de 22 de junio cursante a fs. 206 a 208, declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducida por Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado contra la Sentencia de 18 de abril de 2009 cursante de fs. 185 a 186 vta.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por los acusados, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 78/2009 de 22 de junio cursante a fs. 206 a 208, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el cual declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida que presentó.
En ese contexto, los acusados Herland Sixto Hurtado Lizarazu y Cinthia Fátima Guzmán de Hurtado, previa solicitud de explicación, complementación y enmienda, plantearon su Recurso de Casación de fs. 236 a 242 vta., contra el Auto de Vista No. 78/2009 de 22 de junio, alegando:
II.1. Que, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídico-penal, ya se limitó a una simple relación de los datos del proceso, sin exponer de manera razonada y fundamentada del porqué de su resolución, el Tribunal de alzada no cumplió con su labor fiscalizadora.
II.2. Que, se aplicó erróneamente la Ley sustantiva, ya que no corrigió los errores del Juez de Grado que a tiempo de dictar Sentencia condenatoria no tomo en cuenta la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Despojo.
II.3. Que, el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista contrario a lo precedentes contradictorios presentados en el Recurso de Apelación Restringida, ya que en ningún momento en los considerandos del Auto de Vista cuestionado se expuso y se fundamentó cual las razones de hecho y de derecho que sustente la resolución pronunciada, es decir, se limitaron a relatar o describir aspectos de forma referidos a la Sentencia de grado, sin exponer los fundamentos de derecho, contradiciendo así los precedentes contradictorios que presentaron en su Recurso de apelación Restringida. Solicitaron la anulación total de la Sentencia y se disponga el reenvió del juicio.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro País es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus Arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro País es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su Art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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