Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 313
Sucre: 15 de julio de 2013
Expediente: C – 40 – 08 – S
Proceso: reivindicación
Partes: María Alcira Ovando Claros c/ Alfredo Guillermo Villarroel V. y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 376 a 378 vuelta, interpuesto por Sandra Mónica Villarroel Velásquez en representación de Alfredo Guillermo Villarroel Velásquez contra el auto de vista de 4 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por María Alcira Ovando Claros contra el recurrente y otros, la respuesta de fojas 381 y vuelta, el auto concesorio de fojas 384 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 16 de septiembre de 2005, cursante de fojas 346 a 348 vuelta, declarando probada la demanda de reivindicación y restitución del bien inmueble ubicado en el pasaje Andrés Manso Nº 1266; improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas por los demandados Alfredo Villarroel Velásquez y Jorge Mejitarian contra la acción principal; probadas las excepciones perentorias opuestas por la actora a la acción reconvencional, sin costas. Disponiendo en consecuencia, que los demandados entreguen y restituyan el inmueble en su totalidad a favor de la actora en el plazo de 10 días bajo conminatoria de desapoderamiento.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 33 de 4 de marzo de 2008, cursante de fojas 371 a 372, confirma la sentencia de 16 de septiembre de 2005, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, Sandra Mónica Villarroel Velásquez en representación de Alfredo Guillermo Villarroel Velásquez, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que, el auto de vista infringe de manera flagrante la disposición de los artículos 1512, 1516 del Código Civil Abrogado, con relación al artículo 1568 del Código Civil Vigente, al dar a entender que su persona estaría en posesión del inmueble de mala fe sin que este hecho haya sido demostrado; señala que, el Tribunal de apelación no hace una adecuada valoración de las pruebas acompañadas por su persona al proceso, que demuestran que tanto sus padres como su familia, han estado en posesión del inmueble de forma continuada, pacifica, pública e ininterrumpida con ánimo de propietario por el tiempo que el artículo 1538 del Código Civil abrogado y el articulo 1568 del Código Civil vigente establecen; manifiesta que, tanto el juzgador de primera instancia como el de apelación, no supieron dar una justa valoración y apreciación de las pruebas conforme prevén los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1286 del Código Civil, porque si bien es cierto que pueden realizar una interpretación de las pruebas, según la sana critica, empero estos deben dar la relevancia y alcance de las mismas de acuerdo a los antecedentes del proceso, el contexto que motiva la presentación de las mismas y el valor real que importa; indica que, las pruebas cursantes de fojas 145 a 264, 268, 287 a 291, 303 a 303 vuelta, 309 y 320 a 324 no han sido tomadas en cuenta por el tribunal de alzada, violando lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil, las que demuestran que su persona como su familia siempre estuvieron en posesión del inmueble por el tiempo que la ley así lo determina; arguye que, el auto de vista resulta impertinente al considerar que, esta forma de poseer el inmueble por simple tolerancia de la abuela no puede servir para fundar derecho posesorio por más de treinta años con ánimo de dueño y que el pago de facturas de consumo de servicios básicos y construcción de algunos ambientes, lo hizo como simple ocupante del inmueble; señala que, no se valorado sus pruebas testificales y periciales que evidencian que las construcciones son de data antigua y que la demandante nunca estuvo en posesión del inmueble; manifiesta que, su padre realizo actos de dominio sobre la cosa, actuando como propietario; señala que, el auto de vista al no pronunciarse adecuadamente respecto a la apreciación de las pruebas aportadas ha infringido la disposición del parágrafo 2 del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errores de hecho y de derecho.
Finaliza el recurso, solicitando el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta que la impugnación del recurrente se centra en la valoración de la prueba realizada tanto por el Juez a quo como por el tribunal de apelación que, en criterio suyo, resulta incorrecta, toda vez que la prueba a que hace referencia evidenciaría la posesión que tiene del inmueble que pretende usucapir por el término aproximado de 30 años.
Establecido lo anterior resulta pertinente referir que en términos generales la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo.
Mostrando 22 de 43 parrafos.