Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 313/2013
Sucre, 1 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 182/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ministerio de Educación contra María Desireé Bravo Monasterio, Juan Pablo Torrico Saucedo
DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación formulado por Juan Alberto Yebara Ortega en representación del Ministerio de Educación (fs. 2337 a 2342), impugnando el Auto de Vista Nro. 85 emitido el 10 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2271 a 2276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Educación y Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz contra María Desireé Bravo Monasterio y Juan Pablo Torrico Saucedo por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho pasivo propio previstos y sancionados en los artículos 145, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia absolutoria en favor de los acusados María Desireé Bravo Monasterio y Juan Pablo Torrico Saucedo, leída en su integridad en fecha 16 de julio de 2012 (fs. 2125 a 2135).
Contra la citada Sentencia el Ministerio Público y el Ministerio de Educación formularon recursos de apelación restringida (fs. 2160 a 2170 y 2173 2189), adhiriéndose al primero la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (fs. 2171), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 85 de 10 de junio de 2013 (fs. 2271 a 2276), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público e inadmisibles el recurso de apelación restringida del Ministerio de Educación y la adhesión de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 269/2013 de 30 de septiembre, el presente recurso fue admitido a efecto de verificar la presunta contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 83 de 28 de marzo de 2013, además de la posible existencia de defectos absolutos relacionados con la violación del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, conforme a los siguientes argumentos:
1. Que el Auto de Vista impugnado, violando los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Educación, sin señalar por cuantos días u horas fue extemporáneo, omitiendo descontar días inhábiles conforme señala el artículo 123 párrafo I de la Ley del Órgano Judicial toda vez que sábados y domingos no son computables. Que toda vez que la notificación con la sentencia absolutoria fue realizada al Ministerio de Educación en fecha 23 de julio de 2012 y la presentación del recurso de apelación restringida fue en fecha 14 de agosto de 2012 es decir a los quince días hábiles de haber sido notificado, restando los días inhábiles y feriados, lo que sería contrario al Auto Supremo Nro. 83 de 28 de marzo de 2013, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, ya que a la presentación del Ministerio Público se descontó días inhábiles y feriados, asimismo constituye un defecto absoluto al negarle el derecho a recurrir expresado en los artículos 181 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 394 del Código de Procedimiento Penal.
2. Con similares fundamentos a la primer denuncia, respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto la Constitución Política del Estado en el artículo 180 parágrafo II y el Código de Procedimiento Penal en su artículo 394 prevé que las resoluciones son recurribles.
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