Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 313/2013-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 36/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jaime Ávila Vidaurre
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 447 a 453, Jaime Ávila Vidaurre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, de fs. 433 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Palacios Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 137 a 139) y particular promovida por Carlos Palacios Flores (fs. 177 a 181), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.) el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Ávila Vidaurre, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013 (fs. 433 a 437 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2013 (fs. 438), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 447 a 453, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que los motivos presentados en su apelación restringida no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, el cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos, ya que en el proceso existe la querella que fue introducida como prueba, con la que nunca fue notificado, por lo que pudo objetarla; es más, en dicha acusación particular se ofreció prueba recibiéndose las declaraciones de testigos falsos, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, lo que contradice el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, en vulneración de sus derechos reclamados oportunamente.
2) Denuncia que, el día de la lectura de Sentencia no fue conducido a la audiencia, como se establece del informe del secretario, lo que constituye defecto de sentencia; además, que no se dio cumplimiento al art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber perdido competencia el Tribunal de Sentencia, respecto a la obligatoriedad de dar lectura a la Sentencia dentro del plazo máximo de tres días. Con este antecedente, reproduciendo parte del Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, referido a que la Sentencia además de ser motivada, está conformada por la parte considerativa y resolutiva, expresa que el incumplimiento del citado plazo acarrea la pérdida de competencia porque vulnera el debido proceso, sin que haya sido valorado ni resuelto conforme a derecho por el tribunal de apelación.
3) Arguye que, en la apelación restringida, también reclamó que en la audiencia conclusiva no se encontraba asistido de abogado defensor, y que posteriormente se hizo aparecer el acta firmada por el abogado Víctor Hugo Camacho, quien señaló que no podía asistirlo porque no conocía del caso, ya que al tratarse de una audiencia conclusiva, tenía que tomar conocimiento de las actuaciones procesales, dejándole el juez cautelar en indefensión, lo cual reclamó al Tribunal de alzada, empero no lo consideró ni resolvió en el recurso de apelación restringida a pesar de haber establecido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; consecuentemente, afirma el recurrente que el Auto de Vista al no advertir los defectos absolutos señalados contradijo el precedente invocado, solicitando la revisión del proceso de oficio en base al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
4) Argumenta, que en el recurso de apelación restringida, reclamó la vulneración de sus derechos y que el Tribunal de Sentencia aplicó errónea e indebidamente los arts. 308 Bis. del CP y 365 del CPP, toda vez que la prueba pericial emitida por el médico forense Dr. Freddy Sansuste Gonzales, certificó que existe desgarro antiguo de la supuesta víctima, versión ratificada en audiencia, explicando que la desfloración reciente en una menor tarda en cicatrizar entre 10 a 15 días; entonces si se hizo la revisión médica dentro de las 12 horas del hecho y la víctima señaló que fue la primera vez que tuvo relación sexual, el recurrente considera que existen contradicciones y prueba testifical que carece de valor creíble; situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, reproduciendo parte del Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
5) Refiere que, en la apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, ya que “…en el hecho probado es tomada en cuenta la querella como elemento de prueba mediante la cual se llega a probar un hecho que vulneraron mi derecho y garantías constitucionales…” (sic.). Citando parte del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, el recurrente concluye que el Tribunal de apelación al resolver su denuncia siguió vulnerando sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y norma adjetiva penal, castigado como defecto absoluto.
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