Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 313
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: SC-51-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano
VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por Marlene Lizie Knaudt de Barbery, contra el Auto de Vista Nº 124 de 23 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre resolución del contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Martha Sonia Montaño de Asfura contra Roberto Barbery Flores y la recurrente, la respuesta de fojas 255 a 259, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Relación de Causa.- Que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 73 de 20 de junio de 2008 (fojas 180 a 183), declarando probada la demanda sobre resolución del contrato en litis más pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención; sin costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 124 de 23 de abril de 2009 (fojas 241 y vuelta), confirma la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Fundamentos del Recurso.- Que, la demandada Marlene Lizie Knaudt de Barbery en su recurso de casación en la forma de 11 de mayo de 2009 (fojas 244 a 253), anota que el total del precio no fue cancelado, la intención es ley, la contratante no cumplió, el incumplimiento es un hecho ilícito, se adeuda el interés por mora y expensas comunes, la intención es ley, el departamento se encuentra listo, no existió acuerdo para disolver el contrato, la demandante no pagó las expensas comunes, indicando los artículos 450, 454, 519, 510, 344, 345, 346, 341 numerales 1), 2), 984, 291, 302, 568, 1465, 315, 568 al 583, 573 del Código Civil, 1337 del Código de Comercio y acusando que éstos argumentos el auto de vista recurrido no los motivó; el recurso de reposición contra la providencia de 15 de febrero de 2008 presentado por Juan Bautista Almaraz no fue resuelto, al efecto apunta los artículos 1466 del Código Civil, 90, 91 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial; su alternativa de apelación de su recurso de reposición contra la providencia de fojas 157 no fue resuelta, al efecto apunta el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; el juez a fojas 228 subsanó vicios cuando su competencia ya cesó; su demanda de 6 y 29 de octubre de 2001, fue rechazada; ella no es parte, al efecto refiere los artículos 50, 327, 52, 491, 7, 120, 130 del Código de Procedimiento Civil, 15, 247 de la Ley de Organización Judicial, 2, 3 del Código Civil, 6, 7 inciso a), 16 de la Constitución Política del Estado anterior, 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la defensora de oficio no hizo nada, al efecto menciona el artículo 16 de la Constitución Política del Estado anterior. Agregando que las resoluciones no fueron motivadas. Por lo que, pide se anule obrados.
CONSIDERANDO III: Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
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