Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 313/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 77/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Flora Murillo Murillo
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 515 a 516, Adelaida Mamani Vda. de Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 122/2010 de 26 de febrero, de fs. 509 a 512, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la recurrente, contra Flora Murillo Murillo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular presentada por Adelaida Mamani Vda. de Vásquez (fs. 26 a 27), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 2 de junio (fs. 429 a 439), por la que declaró a la imputada, Flora Murillo Murillo, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la querellante Adelaida Mamani de Vásquez y el Ministerio Público, a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 457 a 460 vta. y 480 a 482), ampliado presentado por la parte acusadora mediante memorial de (fs. 501 a 502 vta.); resueltos por Auto de Vista 122/2010 de 26 de febrero (fs. 509 a 512) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificada la apelante con el Auto de Vista el 14 de mayo de 2010 (fs. 513), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 515 a 516), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de Sentencia no valoró en su dimensión intrínseca y contundente el informe presentado por el perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Rubén Pastor Gemio Bustillos, quien en base al estudio documentológico y científico llegó a la conclusión indubitable que la firma del fallecido y supuesto vendedor Heráclito Vásquez Gutiérrez no es la suya; por lo que, existen elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, de lo que es responsable Flora Murillo Murillo, más aún cuando los testigos de cargo en forma uniforme declararon que el precitado nunca vendió la alícuota parte del bien inmueble ubicado en calle Antonio Gallardo 514 de la ciudad de La Paz. Vulneración del art. 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue avalado por el Tribunal de alzada, infringiendo así el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo legal; haciendo valer en forma errónea un peritaje presentado por la parte acusada.
2) Agrega que los Tribunales de ambas instancias, en forma superficial se basaron en la “duda razonable”, puesto que el Tribunal de origen no dispuso que se nombre a un perito dirimidor, alegando que los testigos tampoco esclarecieron los hechos, cuando de su revisión se concluye que la supuesta venta nunca existió; lo que demuestra de forma clara la intencionalidad de mala fe de la acusada de forzar un documento fraudulento, del que no hizo faccionar el protocolo o el reconocimiento de firmas y rúbricas en forma inmediata.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Mostrando 26 de 51 parrafos.