Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 313/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : Cochabamba 1/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juana Terán Gonzales y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1670 a 1677, Juana Terán Gonzales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 7 de octubre de 2014, de fs. 1656 a 1661, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m), y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 12), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 17/2012 de 4 de mayo (fs. 1529 a 1538), declarando a la imputada Juana Terán Gonzales, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día y costas en favor del Estado; asimismo, la absolvió del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la referida Ley, porque la prueba aportada fue insuficiente.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1548 a 1551) y la imputada (fs. 1567 a 1572 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 82 de 7 de octubre de 2014 (fs. 1656 a 1661), que declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Público y procedente el recurso planteado por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada acogió su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por habérsele condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad; cuando su conducta no se adecúa al referido ilícito; empero, dispuso la reposición del juicio, lo que vulnera la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo haber resuelto en forma directa el agravio y disponer su absolución, sin que ello implique revalorizar la prueba. En la fundamentación de su agravio y con la finalidad de demostrar la veracidad de su alegación, la recurrente extracta partes de la acusación fiscal, sentencia, apelación restringida y Auto de Vista, explica que los hechos acusados por el Ministerio Público fueron acreditados en el juicio oral, esto es, que su persona conocía de la actividad ilícita de su hermana, aspecto sobre el cual no hay discusión; el problema se centra en que el Tribunal de Sentencia subsumió erróneamente esa conducta al tipo penal de Tráfico en grado de complicidad; defecto sobre el que, denunciado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que efectivamente la Sentencia incurrió en contradicción o insuficiencia en su fundamentación, estableciendo que el saber o conocer de actividades ilícitas al narcotráfico, no es delito; no obstante, incurrió en error al disponer nuevo juicio, lo que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 525 de 20 de septiembre de 2004, 144 de 2 de abril de 2006, 249 de 22 de julio de 2005, 487 de 15 de noviembre del mismo año, 712 de 25 de noviembre de 2004, 15 de 26 de enero y 205 de 28 de marzo, ambos de 2007, los que habrían sentado doctrina legal respecto a la facultad del Tribunal de apelación de reparar directamente errores en la subsunción de la conducta; y el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que haría referencia al respeto al principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales, principio vinculado al derecho al debido proceso que la recurrente considera vulnerado; por cuanto, el Tribunal de alzada no resolvió de forma directa su recurso de apelación restringida emitiendo una nueva Sentencia en aplicación del art. 413 del CPP, vulnerando lo establecido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), provocando en consecuencia una dilación en la tramitación de la presente causa.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone, considerando vulnerados los principios de celeridad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, que a su vez constituyen defectos absolutos inconvalidables, la recurrente solicita declarar la procedencia del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 059/2015-RA de 28 de enero cursante de fs. 1683 a 1685, este Tribunal admitió el recurso formulado por Juana Terán Gonzales, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el debate del juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 17/2012 de 4 de mayo, declaró a la imputada Juana Terán Gonzales, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 48 con relación al inc. m) del art. 33 y 76 de la Ley 1008, al mismo tiempo absuelta por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto por el art. 53 de la citada Ley.
Argumentó que el Tribunal en pleno, a tiempo de valorar la prueba testifical y documental judicializada, asumió la certeza de que el 23 de septiembre de 2008, aproximadamente a horas 16:00, el grupo operativo de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Chimoré, en sus labores rutinarias procedió al registro de un inmueble ubicado en el Sindicato San Isidro de la Provincia Tiraque, donde se procedió a la requisa de Elba Terán Gonzales, encontrándose en su poder un plato desechable dentro de una bolsa con contenido de sustancias controladas y, en el registro del inmueble se encontró en un cuarto cerrado, cuatro bultos con contenido de sustancias controladas, lugar en el que igualmente se encontraba la imputada Juana Terán Gonzales, quien al percatarse de la presencia policial trató de abandonar el lugar en forma rápida indicando sin que nadie le preguntara, que ella no sabía nada y sólo estaba de visita, que solamente fue a prestarse cemento para hacer un trabajo que su esposo estaba realizando. Que los bultos encontrados en el cuarto cerrado además del plato desechable en poder de Elba Terán Gonzales, fueron sometidas a la prueba de campo cuyo resultado fue positivo para cocaína, haciendo un total de 147.579 gramos de cocaína, también fue aprehendido Tomas Veizaga Choque, que adujo se propietario del inmueble; se procedió al secuestro de la sustancia controlada, además de joyas de oro, dinero en efectivo en dólares y dos movilidades.
El Tribunal de Sentencia, adujo que la presencia de la imputada en el inmueble objeto de registro, no fue casual, quien ante la presencia de efectivos de UMOPAR pretendió darse a la fuga, se puso nerviosa y mencionó que sólo estaba de visita, no refirió en ese momento que su presencia se debía para un préstamo de bolsa de cemento; aspectos que condujeron al Tribunal a deducir que conocía de la existencia de sustancias controladas y de su almacenamiento; por ende, también conocía de la actividad ilícita ejecutada por su hermana Elba Terán Gonzales, trató de minimizar la situación alegando que por chismes sabía que su hermana se dedicaba a la ley 1008, no desvirtuó el desconocimiento de la existencia de sustancias controladas, sin que la prueba de descargo presentada modifique los hechos acusados.
Que el Tribunal a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo, de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, llegó a la convicción que la imputada, fue responsable del hecho que se le acusa en grado de Complicidad conforme al art. 23 del CP, pues aun sin la ayuda de Juana Terán Gonzales, el delito de Tráfico de Sustancias Controladas se hubiere cometido; agregó, que la prueba valorada creó la convicción que la imputada “…estaba en posesión dolosa de sustancias controladas las cuales estaban almacenadas o depositadas en un cuarto cerrado, es decir, concurre el sub tipo del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, no así los subtipos de transporte y transacciones a cualquier título, compra y venta de sustancias controladas, porque estos extremos no demostró el Ministerio Público…” (sic). Aclaró, que igualmente no se demostró la concurrencia del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, en razón a que ninguna prueba demostró que la imputada se organizó para la comisión del hecho delictual indicado.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1548 a 1552), bajo los siguientes argumentos.
1) Inobservancia y errónea aplicación de ley Sustantiva: Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.- Que la acusación desarrolló una teoría fáctica por la que subsume la conducta de la imputada al tipo de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin que se haya observado a cabalidad los mencionados artículos: a) Se vulneró el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, porque en razón a la prueba testifical y documental la imputada Juana Terán Gonzales, conocía perfectamente que en el domicilio de su hermana Elba y su cuñado Tomás Veizaga Choque, se estaba acopiando 147.594 g de cocaína, que a momento de la intervención policial trató de darse a la fuga, y tratando de confundir a efectivos de UMOPAR, indicó que sólo estaba de visita, conducta que la ubica en la comisión del delito de Tráfico porque conjuntamente su hermana y cuñado, realizaron acciones dirigidas o emergentes de la posesión dolosa, transporte y transacciones a cualquier título de sustancias controladas que la ubica en grado de autoría y no de Complicidad; b) En cuanto a la acusación por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, al ser absuelta, existió contradicción en la Sentencia puesto que si es culpable por Tráfico cometido en forma conjunta a otras personas que se dieron a la fuga, se comprobó que estaba integrado este delito por el hecho de tomar participación de una banda compuesta por más de dos personas organizadas para delinquir; c) No se aplicó a cabalidad el art. 20 del CP, en cuanto a establecer el tipo de autoría mediato o inmediato que la Sentencia no señaló; y, d) No se aplicó el art. 230 del CPP; por cuanto, la imputada Juana Terán Gonzales fue sorprendida en flagrancia en posesión de sustancias controladas conjuntamente los otros imputados, hechos corroborados con los medios probatorios por los que se llegó a la convicción de la existencia de la comisión de un hecho delictivo que debe ser sancionado porque concurren los elementos genéricos del delito, cual es la conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Indicó igualmente que en el caso presente existió una errónea concreción del marco penal, por inadecuado proceso de subsunción de la conducta de la imputada respecto del hecho acusado subsumido en el tipo penal de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación.
2) Fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público), defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.- Alegó que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, porque se limita a una relación de la acusación y las pruebas sin aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de motivos de hechos y de derecho en la que se basó su decisión; debía asignarse el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios fundamentando y justificando porqué se le otorgó o restó determinado valor, omisión que vulneró los arts. 124 y 173 del CPP, porque se dispuso la absolución por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación en base a una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se fundamentó las conclusiones en base al conjunto de pruebas producidas durante el juicio testifical, documental y pericial que en conjunto determinaba la comisión del delito de Tráfico; por cuanto, en la parte considerativa incurrieron en criterios subjetivos valorando la prueba de manera sesgada, siendo que la prueba es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad de la imputada; por lo que no siendo posible reparar directamente el error correspondía declarar la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa.
El recurso de apelación restringida de Juana Terán Gonzales (fs. 1567 a 1572 vta.), contiene los siguientes motivos:
i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -error in judicando-, indicó que según la acusación del Ministerio Público, cometió los delitos atribuidos porque sabía de las actividades ilícitas que realizaba su hermana en su inmueble; que las pruebas introducidas al juicio oral se refieren a la intervención al inmueble de propiedad de Tomas Veizaga Choque, donde se encontró una bolsa plástica en poder de Elba Terán Gonzales, dineros, joyas, celulares y bolsas de yute con varios paquetes forrados con cinta masquin en un cuarto asegurado, cuando en su posesión solo se encontró Bs. 230.- que le fueron devueltos; por lo que no existen hechos materiales que establezcan en forma directa una relación personal con el delito de Tráfico y los elementos encontrados en el inmueble de Tomás Veizaga y Elba Terán Gonzales. Que a criterio del Tribunal, conocía de la existencia de sustancias controladas y de su almacenamiento; por ende, sabía de la actividad ilícita ejecutada por su hermana, como hubiere reconocido al momento de prestar su declaración; asimismo, que no desvirtuó la falta de conocimiento de la existencia de sustancias controladas.
Entre los fundamentos de la errónea, indebida aplicación de ley sustantiva penal -error in judicando-, sustenta indicando que: i) El Tribunal reiteró los términos de la acusación y le impuso sentencia porque conocía o sabía de la actividad ilícita de su hermana y de que en el inmueble había sustancias controladas, que por esa razón pretendió fugarse del lugar y estaba nerviosa, aspectos concluyentes para determinar que cometió el delito de Tráfico en grado de Complicidad, en tal sentido su conducta no se acomoda a ningún verbo nuclear del tipo de Tráfico previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, menos a la acción de poseer dolosamente o tener en depósito o almacenamiento sustancias controladas, no a la conducta de conocer o saber de que una persona se encuentre en posesión, depositado o almacenado sustancias controladas, que implica la indebida aplicación de los mencionados ilícitos, cuando no se fundamentó que su persona tenía en posesión, depósito o almacenando sustancias controladas, que por lo que sabía se encontraba en posesión, razonamiento ilegal e irracional que no la hace partícipe sea como autora o cómplice del delito de Tráfico; por lo que debió fundamentarse de qué forma participó, contribuyó o cooperó en la realización de los actos del autor que impliquen actividades de poseer, tener en depósito o almacenar sustancias controladas, al no haberlo hecho se aplicó en forma equivocada e ilegal los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 y 23 del CP.
No se identificaron los actos que como cómplice realizó, que la vinculen con los actos de los autores, que no se identificó la conducta realizada que implique colaborar o facilitar la realización de los verbos nucleares del tipo penal de poseer o tener en depósito o almacenamiento sustancias controladas, ni que su simple presencia, nerviosismo o intención de fugarse puedan ser considerados como participación en la posesión en grado de complicidad. La suposición del Tribunal de que conocía de las actividades de su hermana o de la existencia de sustancias controladas no es cierta y ante el hipotético pero no aceptado caso de que fuera así, no puede calificarse como partícipe del delito, elemento sustancial de la complicidad y la discusión debía versar si tenía la obligación de denunciar, no obstante la prohibición de autoinculpación de declaración contra sí misma prohibida por la Constitución Política del Estado.
ii) Que existe error in judicando en la aplicación del art. 23 del CP, en virtud a la indebida fundamentación de considerar que fue responsable del hecho en grado de complicidad, porque sabía o tenía conocimiento de la actividad ilegal de su hermana y del acopio o almacenamiento de sustancias controladas, pues la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, establece los alcances de lo que debe entenderse por complicidad como forma de participación en el delito; que la norma mencionada exige la demostración de que se prestó una colaboración para ejecutar el hecho antijurídico sobre la base de un proceso anterior a su comisión, sea prestando medios materiales para su ejecución o intervenir ejecutando actos que no sean propios del autor.
iii) Cuando el Tribunal asumió que tenía la obligación de demostrar que no tenía conocimiento de la existencia de sustancias controladas, y destacó que: a) No es su obligación demostrar su inocencia porque se vulneraría el principio acusatorio en cuanto a la carga de la prueba, así como el derecho a la presunción de la inocencia y el debido proceso; b) El Tribunal la sujetó a una prueba imposible, porque el conocimiento o el saber es un aspecto subjetivo; c) El Tribunal incurrió en indebida aplicación de la ley penal, porque su participación en el supuesto Tráfico no se basó en la demostración probatoria si sabía o conocía de la existencia de sustancias controladas, sino en la demostración de establecer si existen actos o conductas que impliquen una cooperación o colaboración en la ejecución del delito.
iv) Llamó la atención que el Tribunal haya establecido que los actos de cooperación se hayan extendido a la adquisición del inmueble sin mayor explicación ni fundamentación que provoca extrañeza y curiosidad en base a una incorrecta valoración probatoria que no tiene ninguna vinculación con los verbos nucleares de poseer, tener en depósito o almacenamiento sustancias controladas, no tiene ninguna relación con el tipo de Tráfico en grado de complicidad vulnerándose el principio de legalidad. Concluyó solicitando se resuelva directamente, se anule la Sentencia y se la absuelva de la acusación establecida en su contra.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 82 de 7 de octubre de 2014, en referencia a los recursos de apelación restringida formulados, en el acápite “FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA SOBRE LAS APELACIONES INTERPUESTAS” (sic), argumentó, que los tipos penales incursos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en los siguientes verbos nucleares: producir, fabricar, poseer, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas, siendo que la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados. Que de acuerdo al art. 76 de la Ley 1008, el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor. Que de acuerdo al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y la doctrina legal, la complicidad en relación a cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y quien en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad que puede ser moral o material, la primera tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad, la segunda material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito.
Por otro lado, fundamentó que el Juez o Tribunal tiene la obligación de fundamentar el fallo, identificando en principio los hechos acusados, lo que se conoce como fundamentación fáctica, posteriormente debe pasar a describir los elementos probatorios que fueron desfilados y/o judicializados en el juicio oral, indicando qué pruebas documentales o literales ingresaron al juicio oral, igualmente describir o narrar lo esencial de las declaraciones de los testigos o peritos; es decir, que es lo que manifestaron respecto al hecho acusado en lo esencial, consecutivamente la obligación de valorar y analizar íntegramente las pruebas producidas, apreciando uno por uno los elementos de convicción producidos explicando el por qué otorga un determinado valor a una prueba y a la otra aplicando las reglas de la sana crítica; finalmente, realizar una fundamentación jurídica y subsumir una determinada conducta al tipo penal, la omisión de estos elementos supone como resultado la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva o intelectiva y jurídica. De lo anterior, el elemento referido a la valoración de las pruebas que es sólo una fase o momento de la motivación de la Sentencia, es la más importante, porque cobra importancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate de su incidencia en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena, por lo que es indispensable que no sólo se exponga el hecho acusado, sino una adecuada fundamentación probatoria y descriptiva que sirva de base a la fundamentación probatoria intelectiva.
Continuó aduciendo que en el caso presente, de la revisión de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia con relación al hecho y la correspondiente calificación, en base a los aspectos que el Tribunal considera haber asumido certeza, advierte que se puede evidenciar que el Tribunal a quo realizó una fundamentación insuficiente y contradictoria, por cuanto habiendo el Tribunal afirmado que tiene la plena convicción de que el accionar de la imputada se subsumió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad; sin embargo, no argumentó de qué forma el hecho de que la imputada haya tenido conocimiento del almacenamiento y posesión dolosa de la sustancia controlada, se subsumió en Complicidad del delito de Tráfico, que conforme a la doctrina legal, la Complicidad con relación a cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico; por ello que no se explica de qué forma Juana Terán Gonzales, facilitó y/o cooperó en el almacenamiento o posesión dolosa de sustancias controladas a su hermana Elba Terán y en función a qué prueba judicializada en la audiencia de juicio se llegó a dicha conclusión, puesto que el elemento configurador de la complicidad se constituyó en un acto de cooperar, en ese entendido la sentencia alegó que la mencionada imputada extendió sus actos a la cooperación en la adquisición del inmueble; empero, no se argumenta de qué forma este hecho de transferencia de un bien implica una conducta de facilitación o cooperación para la posesión dolosa o almacenamiento de sustancias controladas.
Con relación al aspecto no demostrado por la imputada, de haber acudido a la casa de su hermana a prestarse una bolsa de cemento y la inexistencia de prueba que demuestre la existencia de la bolsa de cemento; no se argumentó porqué estos hechos no demostrados por parte de la imputada se subsumen en la complicidad y que esto constituya un acto de cooperación o facilitación como elementos configuradores de la complicidad.
Señaló, que la Sentencia apelada, arribó a la plena convicción de que el accionar de la imputada se subsume al delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad; pero, en la fundamentación jurídica señaló que la prueba valorada creó convicción de que Juana Terán Gonzales estaba en posesión dolosa de sustancias controladas las cuales estaban almacenadas o depositadas en un cuarto y concurriría uno de los sub tipos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál es la posesión dolosa, habiendo en la valoración intelectiva señalado que la mencionada fue aprehendida en flagrancia; consiguientemente, su participación se establecería en calidad de autora en Tráfico por cuanto su conducta se subsume en el sub tipo de posesión dolosa; sin embargo, en la fundamentación intelectiva se señaló que la imputada participó en el hecho ilícito en calidad de cómplice denotando una falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del ilícito atribuido.
Con relación a lo alegado por el Ministerio Público, referido al delito de Asociación Delictiva y Confabulación, señaló que la Sentencia determinó que ninguna prueba testifical o documental demostró que la imputada se organizó para la comisión de hechos ilícitos, por lo que no se demostró la concurrencia del tipo penal acusado, por cuya razón se decidió disponer su absolución por el delito incurso en la sanción del art. 53 de la Ley 1008, sin embargo, el Ministerio Público, no cuestionó dicho razonamiento, tampoco señaló con qué elemento probatorio se demostró la comisión del delito mencionado a efectos de verificar el razonamiento que se efectuó en la valoración que determina la prueba, que si la sentencia tiene mérito en este punto referente a la carencia de fundamentación en lo relativo a la subsunción de la conducta acusada; empero, se habría comprobado que la imputada realizaba Tráfico de sustancias controladas con otras personas, o una organización o grupo de dos o más personas, sin especificar qué elemento de prueba demuestra tal afirmación y que no haya sido valorada en sentencia; asimismo, se alegó genéricamente que no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba sin justificar ni fundamentar las razones por las cuales se les otorgaría o no determinado valor y que con relación al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, el Tribunal habría realizado una defectuosa valoración de la prueba, al no haber fundamentado sus conclusiones sobre la base del conjunto de las pruebas testifical, pericial y documentales; empero, sin señalar a que elemento de prueba está haciendo referencia.
En consecuencia, estableció que se desconoce cual el mecanismo de discernimiento que utilizó el Tribunal de sentencia para llegar a la conclusión de que la imputada cometió el delito de Tráfico en grado de Complicidad y en función a lo argumentado, la Sentencia conlleva el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 5), con relación al 124 del CPP, porque no contiene una fundamentación probatoria intelectiva y jurídica suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal que se estableció en el accionar de la imputada que amerita la anulación total de la Sentencia de acuerdo al art. 413 del CPP, enfatizando que la Sentencia carece de fundamentación suficiente y resulta contradictoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
De acuerdo a los límites establecidos en el Auto Supremo de Admisibilidad 059/2015-RA de 28 de enero, corresponde el análisis de la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados y el Auto de Vista recurrido.
III.1. Labor de contraste en el recurso de casación.
Previamente, conviene tener presente la importancia legal que implica la invocación del precedente contradictorio, plasmado en el Auto Supremo 130/2014 de 22 de abril, que dejó establecido: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.’ (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
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