Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0313/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 313/2016 Sucre: 11 de abril 2016 Expediente: B-17-15-S Partes: Evelyn Duran Natusch, José Mamerto Durán Natusch. c/ Adalberto

Durán Natusch. Proceso: Rendición de cuentas. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9568 a 9574, formulado por Evelyn Duran Natusch de Suarez, contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 9563 a 9565, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Rendición de Cuentas, seguido por Evelyn Duran Natusch y Otro contra Adalberto Durán Natusch, respuesta de fs. 9580 a 9584; concesión de fs. 9586 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad, dictó Sentencia No. 97/2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 9466 a 9485, por el que se declaró PROBADA en parte la demanda de rendición de cuentas de fs. 55 a 56, presentada por Evelyn Durán Natusch así como se declara PROBADA en parte la demanda de solicitud de rendición de cuentas interpuesta por José Mamerto Durán Natusch de fs. 69 y vta. PROBADA en parte la rendición de cuentas presentado por el demandado Adalberto Durán Natusch y PROBADA la demanda reconvencional respecto a la remuneración que se debe pagar a Adalberto Durán Natusch debiendo fijarse un sueldo mensual por la actividad desarrollada en la administración de la testamentaria “Guillermo Adalberto Durán Rivero”; los pagos y restituciones mutuas explicadas en la parte considerativa, deberán realizarse a partir de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Evelyn Durán Natusch de Suarez por memorial de fs. 9498 a 9503.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista No. 62/2015 de 07 de abril de 2015 de fs. 9563 a 9565, por el que se CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada., argumentando que: 1.- De antecedentes se establece que la pretensión perseguida es la rendición de cuentas esencialmente, así como el pago o cancelación de los puntos señalados en reconvención, que la sentencia pone fin al litigio conforme señala el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y respondería a la pretensión deducida en ambas acciones, solo en el monto real que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia como determinan los arts. 195 y 519 del CPC. 2.- que el recurso acusaría de manera genérica sin indicar en que parte la Sentencia tuviera falta de fundamentación, y que se resolvió múltiples pretensiones, sin embargo de ello se cumplirían con ese requisito al señalar las confesiones y declaraciones testificales arribando a cada conclusión. 3.- El argumento de este punto caería por su propio peso que sostuviera que no se otorgó poder para que administre su herencia sino para acuerdo con los otros co-herederos, sin embargo esta acción fuera de rendición de cuentas y la propia demandante confesaría de manera espontánea este extremo en la demanda, de lo cual colige que era administrador de la testamentaria conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, refiriendo además el alcance de la demanda de fs. 55-56. 4.- Que del Auto de relación procesal no se tuviera constancia que se demuestre los ingresos del demandado antes de la administración, y que este punto no fue discutido y no apertura la competencia del Ad quem en sujeción a lo previsto por el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Respecto al favorecimiento que se hiciera al demandado de la suma mencionada que debiera pagarse a una de las coherederas con dinero propio del demandado, bastaría con revisar el acuerdo transaccional de fs. 5448 a 5449 cláusula segunda inciso d), que señala que dicho pago debiera ser de la cuenta corriente de la empresa “Arena Ltda.”, de propiedad de Adalberto Duran Natusch, que demostraría ser del demandado, y no se probaría que los referidos dineros fueran de la testamentaria para resolver en ese sentido la juez. 6.- Que de la revisión de todo el proceso no se evidenciaría la oposición de la excepción de prescripción, por lo mismo no hubo pronunciamiento del A quo y no abre la competencia del Ad quem para pronunciarse al respecto. 7.- no fuera evidente que la Sentencia hubiera ignorado la prueba pericial, sino que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por ley, además el art. 1333 del Código Civil fuera claro al establecer que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, aspecto que concordaría con lo dispuesto por el art. 441 del Código de Procedimiento Civil.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

1.- Que la Sentencia fue dictada fuera del plazo y con pérdida de competencia, al considerar que se habría concedido plazo complementario en violación del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de apelación estuviera en la obligación de aplicar lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto –dice- acusa la violación de los arts. 208 y 252 del CPC.

2.- Que se planteó recurso de apelación en el efecto suspensivo y el Auto de Vista lo calificaría como “devolutivo”, aspecto que violaría del debido proceso y no se daría aplicación a lo previsto por el art. 236 de la norma procesal con la que se tramitó el proceso.

3.- De la revisión del recurso de apelación se reclamaría por que no se cumplió en sentencia los requisitos establecidos en el art. 190 y 192 num.3) del Código de Procedimiento Civil, y dejaría “varios puntos” de hecho a probarse sin resolver, relegando a ejecución de sentencia, especificando que esto sucediera en los puntos 4, 5, 6 y 8. Señala que la Sentencia no resolvió aspectos fundamentales de la Litis y las normas señaladas obligarían al juez a resolver la causa conforme a lo demandado, contestado y probado, que solo se dejarían a ejecución de sentencia lo dispuesto por el art. 195 del C.P.C., que al no haberse resuelto se violaría derechos consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

4.- Que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos conforme obliga el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y no habría dicho nada respecto a si estaba bien lo señalado que debiera en ejecución de sentencia que un “perito resuelva lo que debió resolver la sentencia” con afirmación lacónica, que tuviera contradicción al señalar que el dinero correspondería al demandado: interrogándose sobre ese aspecto y estableciendo que existe contradicción desde su perspectiva.

5.- Se resolvería sobre el Poder Notarial señalando que fuera de administración, cuando de su lectura ello no fuera evidente y sin base se sostuviera aquel aspecto cuando dicho instrumento no fuera para administración.

6.- Refiere que a lo resuelto referente a las inversiones señalando sumas e interrogándose que aquello no estaba establecida ni en contestación ni reconvención, que surgió luego de sentencia teorizando sobre aspectos referidos al tema.

7.- Por último dice que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prescripción de los honorarios reclamados por el demandado por la administración de la Testamentaria con el argumento que no fue planteado ninguna excepción. Aquello no fuera cierto pues en apelación se habría reclamado ello.

8.- En acápite aparte reiteran que el Auto de Vista no tuviera fundamentación y motivación, se limitaría avalar la Sentencia al señalar que cumplió con fundamentar y motivar, indicando una vez más a la sentencia sobre la pericia y que no se explicó porque no se tomó en cuenta, y el auto de vista no daría razón legal para descalificar la pericia y no valorarla como prueba en el proceso, por ello dice –una vez más- acusa de violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por ende del debido proceso.

Concluye por señalar que todas esas deficiencias de la Sentencia y Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los puntos articulados violando el derecho a la defensa y debido proceso, cayendo en la nulidad dispuesta por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

1.- Que el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece la fuerza probatoria del dictamen pericial y debe ser estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia del perito, en el caso la Juez ordenó de oficio pero a tiempo de dictar Sentencia prescindió del mismo sin dar explicación del porqué y el Auto de Vista señalaría que a criterio de la Juez no cumpliría con los requisitos de ley, aunque citaría el art. 1333 del Código Civil. En el caso no habría sustento para desechar la pericia y por ello acusa su violación así como del art- 441 de su procedimiento, y el Ad quem no sustentaría la razón de su obrar correcto por lo que caería en lo dispuesto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Refiere a la Sentencia en su punto 3 relacionado a la cuenta testamentaria de Guillermo Adalberto Durán Rivero, y sin embargo concluiría por señalar que el pago de la suma que se menciona fueran con fondos propios del demandado por el solo hecho de que el cheque fueras de la empresa “Arena” de su propiedad, considera arbitraria, parcial e ilegal esa interpretación, al considerar que fuera manejado el patrimonio de los coherederos a través de cuentas particulares, apuntando, mostrando su desacuerdo en lo anterior señalando que la Sentencia y el Auto de Vista olvidaron que la Testamentaria nunca tuvo cuenta bancaria donde se depositen los dineros generados. El razonamiento del Auto de Vista contradice la Sentencia al mencionar que fuera de propiedad del demandante el dinero pagado a la sucesora Daniela Duran Antezana, el documento no señalaría ello, sino el cómo se pagará. Que la lógica y sentido común llevarían a concluir que se pagó con dineros de la Testamentaria y no del demandado, eso mismo sucedería con los demás pagos a coherederos. Por ello dice que existe causal de casación en el fondo por haber caído tanto la Sentencia como el Auto de Vista en la previsión del art. 253 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación del documento transaccional, acusando de violación de los arts. 510 y 514 del Código Civil, al no interpretar la intención común de las partes y no habría razón para afirmar que esos dineros fueran del demandado sino de la Testamentaria y lo único cierto fuera aquello.

Fuera importante destacar que el demandado rindió cuentas a su madre y señala que la comercialización de ganado no lo hizo solo sino con la participación de sus hermanos, en la que habría confesión de que esos dineros ingresaban a sus cuentas personales, empresa Arena. Describe sobre otros aspectos referidos al acuerdo transaccional así como de los otros coherederos, señalando que todos esos fueran de la Testamentaria. Interrogándose y respondiendo que esos dineros se los guardaban y depositaba en las cuentas de Arena.

3.- Refiere que en apelación se reclamó sobre el poder otorgado al demandado y no fue de administración de la Testamentaria sino para declaratoria de herederos y acuerdos transaccionales con los otros coherederos, sin embargo en sentencia se lo tomaría como de administración y se le reconoce honorario por esa administración, lo cual constituiría exceso.

Señala que la declaratoria de herederos culminó el año 1998 y cesó la representación, y habría actuado directamente en defensa de sus derechos e intereses, al considerar que el demandado administró la Testamentaria y asignar honorarios, fuera ilegal, reiterando que no otorgó para la administración y el alcance que tuviera, por lo que dice acusar la violación del art. 809 del Código Civil.

Finaliza por señalar que la sentencia como el Auto de Vista caen en la causal prevista por el art. 253 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por las contradicciones que contiene error de derecho en la apreciación de las pruebas, al darle alcance distinto que tuviera el Poder, al contenido de su demanda y existir contradicciones.

Pide se conceda el recurso y se case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda de rendición de cuentas y apruebe la pericia ordenada de oficio, si acaso no optara por anular obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia que cumpla los requisitos de ley.

De la respuesta al recurso:

Refiere al art. 107 del Código Procesal Civil, sobre la no posibilidad de pedirse nulidad de en acto consentido y la oportunidad hábil para reclamar aquel aspecto; por otro, lado sobre la presunta pérdida de competencia de la Juez Aquo, el argumento de la recurrente fuera errado y falso, aun de ser evidente ello no implicaría nulidad de obrados sino sanción administrativa al Juez, que en el caso no se diera por concurrir la ampliación de plazo.

Sobre la presunta falta de congruencia, la denominación con la que se nombra fuera solo un error material sin incidencia que podía ser subsanado a pedido de enmienda.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque no se menciona siquiera que normas hubieran sido aplicados concurriendo estas infracciones, menos que entre la parte considerativa y la dispositiva exista contradicción o finalmente se haya dispuesto a la vez aspectos contrarios para sostener que lo denunciado se enmarcara a lo previsto por la causal 2) de la norma señalada, siendo desacertado entonces su fundamento, cuando además se pretende violación de lo dispuesto por los arts. 510 y 514 del Código Civil, sin sustento de cómo pudiera efectivizarse aquello si se considera que en ejecución de sentencia es perfectamente posible demostrar su posición que los dineros son de la testamentaria y no de exclusividad del demandado como se tiene aclarado anteriormente.

Datos del proceso

Demandante
Evelyn Duran Natusch, José Mamerto Durán Natusch.
Demandado
Adalberto
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementaciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En el Fondo
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0313/2016Fuente oficial