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TSJ

AS/0313/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 313/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Oruro 21/2015

Parte Acusadora : Ronald Milton Tola Salvatierra y otra

Parte Imputada : Walter León Titichoca

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 148 a 156, Walter León Titichoca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre, de fs. 69 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ronald Milton Tola Salvatierra y Emma Gutiérrez Torrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 17/2014 de 7 de octubre (fs. 26 a 31), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter León Titichoca, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter León Titichoca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por el Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 345 y 346 del CP, pues su denuncia estuvo vinculada a la similitud de elementos constitutivos en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; por lo que, resultaba contradictorio que se lo absuelva por uno de estos ilícitos y se lo condene por el otro; sin embargo, a este agravio se le respondió de manera poco motivada y con argumentos de carácter formal señalado que no se formuló su recurso de forma correcta, en consecuencia, a decir del recurrente debió aplicar el art. 399 del CPP y no declarar improcedente su recurso. Respecto del presente motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006.

2) Que, a su denuncia de contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, en cuanto a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de alzada nuevamente rechazó su agravio con el argumento de que su reclamo debió ser efectuado en la etapa procesal oportuna y en su caso hacer la reserva de apelación; sin embargo, esta respuesta es carente de fundamento puesto que no expresa porque razón los errores de transcripción en su recurso invalidan el resto de sus fundamentos, en todo caso la denuncia realizada es emergente de la Sentencia y no propiamente del desarrollo del juicio; además, de tenerse presente que el art. 407 del CPP, establece que no es necesaria la reserva de apelación cuando se trata de nulidades absolutas o de vicios de la Sentencia conforme previenen los arts. 169 y 370 del CPP, al respecto invoca el Auto Supremo 319/2012-RRC.

3) En apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 con relación a los arts. 171 y 173 del CPP; por cuanto, el Tribunal a quo se limitó a expresar la utilidad de la prueba testifical sin efectuar un análisis de la amistad íntima existente entre los testigos Rolando Arias y Rodolfo Laime; empero, en alzada se señaló que dicho agravio, ya fue resuelto en los otros motivos y que se debe tener presente que el juez llegó a las conclusiones sobre la utilidad de la prueba testifical, después de un amplio análisis integral de todos los elementos de prueba y que en todo caso la denuncia corresponde a aspectos subjetivos. Al respecto el recurrente cita la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 582 de 28 de noviembre de 2009 y 171/2012-RRC, señala que los Jueces y Tribunales penales tienen la obligación de fundamentar tanto descriptiva como intelectivamente sus razonamiento probatorios; sin embargo, este aspecto no habría sido considerado en alzada, limitándose a convalidar la Sentencia sin expresar en que acápite o mediante que razonamiento, la juez hubiere cumplido con el análisis y valoración de la prueba extrañados, siendo que era su obligación conforme lo establecen los precedentes invocados.

4) Se denunció la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, refiriendo que en la acusación se dijo que respecto del equipo topográfico, cuya restitución se le exige su devolución le fue alquilado; sin embargo, en la Sentencia se señaló que el mismo fue prestado, al respecto el Auto de Vista sin considerar lo previsto en el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, no consideró que no puede ser condenado por hechos no contemplados en la acusación y de manera contraria se le respondió señalando que el termino de alquiler o préstamo es irrelevante argumento, que a decir del recurrente resulta incorrecto; además, al igual que en los otros motivos no sería válido que el Tribunal de alzada le habría señalado que dicha observación debió efectuarla en juicio, cuando el defecto emergió recién de la emisión de la Sentencia.

5) En cuanto a su denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, con relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado a los art. 346 y 379 del CPP, refiere que en su declaración, se utilizó prueba que no fue legalmente introducida a juicio; al respecto, el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación le hubiese rechazado su recurso alegando que no objetó oportunamente dicha prueba; sin embargo, no se tomó en cuenta que el agravio denunciado se encuentra vinculado a derechos y garantías constitucionales; por lo que, se constituye en un defecto absoluto; por lo tanto, dicho reclamo no es necesario efectuar la reserva de apelación en juicio, al efecto invoca el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre, a efectos de que se pueda emitir nueva Resolución, disponiendo el reenvío de la causa y la realización de un nuevo juicio donde se observen las formalidades legales.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 730/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 166 a 168, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Ronald Milton Tola Salvatierra y Emma Gutiérrez Tórrez (acusadores particulares) adquirieron un equipo de estación total marca TOPCON, industria japonesa, con todos sus accesorios para el desarrollo de sus actividades, constituyéndose en una herramienta básica que les genera ingresos económicos; empero, el 5 de febrero de 2012, debido a la relación de amistad con Walter León Titicocha (imputado), le alquilaron sin ninguna garantía por el tiempo de dos semanas, para que lo utilice en un contrato que había suscrito con el Municipio de Puerto Acosta, del Departamento de La Paz; sin embargo, hasta le fecha no les devolvió el equipo manifestándoles el imputado, que le habían robado y que le diesen un tiempo para su restitución; empero, concedido el tiempo no hay la restitución, situación por el que suscribieron un acta de compromiso de devolución con reconocimiento de firmas y rúbricas el 10 de marzo de 2013, donde el imputado se compromete a devolver el 10 de abril de 2013, compromiso que no honró, situación por el que le hicieron llegar una carta notarial para la devolución del equipo; empero, el imputado presenta una demanda en medida preparatoria donde afirmó que su persona nunca suscribió una carta de compromiso y que constituye un documento falso, conducta dolosa que demuestra su intención de apropiarse del equipo incurriendo sus conductas en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

Con dichos antecedentes, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 17/2014 de 7 de octubre, declaró a Walter León Titichoca, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora; asimismo, lo declaró absuelto de pena y culpa por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP. Resolución que se emitió bajo los siguientes hechos probados: 1) El demandante es propietario de un equipo de trabajo, estación total TOPCON, utilizado en trabajos de medición topográfica, adquirido en un monto de $us. 6.000.- (seis mil dólares estadounidenses) 2) Para la realización de un trabajo en Puerto Acosta, el imputado se prestó el equipo, utilizado por el personal contratado, responsable durante la realización del trabajo, Rodolfo Laime Huarachi al momento de concluir el trabajo y cuando les fue a recoger el acusado, le entregó el equipo más libreta; y, 3) Al retornar a la ciudad de El Alto de La Paz, a primeras horas bajan a desayunar, Rodolfo Laime Huarachi, le pide llevar con ellos el equipo recibiendo por respuesta del imputado que deje en la camioneta tapado, al salir del lugar ya no estaba el equipo ni el imputado, momento en el que sufren el robo, hecho que fue denunciado por Ramón Tola, Rolando Arias y Rodolfo Laime Huarachi en la Fuerza Especial de lucha contra el Crimen (FELCC) de esa ciudad, porque pese a varias llamadas no aparecía el imputado, denuncia que fue rechazado el 31 de diciembre de 2012 por el fiscal, misma que no tuvo objeción alguna.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado Walter León Titichoca con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios:

1) Errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP con relación a los arts. 345 y 346 del CP; previa descripción de los referidos artículos, manifiesta que del análisis de los tipos penales acusados se tiene que: i) Ambos delitos exigen que el sujeto activo pueda abusar de la confianza dispensada por el sujeto pasivo del delito; por lo que, solo mediante este requisito se podría hablar de una tenencia legítima por parte del sujeto activo del delito o del título posesorio obtenido mediante confianza; ii) En ambos delitos es un requisito que exista un perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y, iii) El sujeto activo del delito debe tener la intencionalidad o elemento subjetivo de querer apoderase o apropiarse de la cosa, lo que está claramente especificado en el delito de Apropiación Indebida y se colige en el delito de Abuso de Confianza cuando se señala que el agente retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, lo que denota tácitamente el ánimo del infractor de apoderase del bien, reteniendo el mismo en su calidad de dueño; de ello, afirma que en su caso, se debió inculpar por ambos delitos o exonerase de responsabilidad también por ambos delitos; toda vez, que los presupuesto típicos de ambos delitos son similares, sino iguales; por lo que, una Sentencia que versa sobre ambos delitos con base en los mismos hechos absolutoria por un lado y condenatoria por otro lado, no guarda la coherencia lógica.

2) Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el núm. 5) del art. 370 del CPP, con relación al art. 115.II de la CPE, vinculado a los arts. 345, 346 del CP y 124 del CPP; toda vez, que la Sentencia se limitó a realizar mención de los elementos desfilados sin que se pueda evidenciar las razones por la que asumió la parte dispositiva, así en el considerando IV, denominado Motivos de Hecho y Derecho, valor otorgado a los medios de prueba, se limitó a realizar una transcripción con varios errores de su declaración en juicio, sin señalar qué partes o hechos fueren creíbles o no, sucediendo lo mismo con las declaraciones de los testigos de cargo, sin señalar las razones del por qué, o en qué sentido sirven de fundamento a la resolución que adoptó. Que en el considerando V, denominado motivos de derecho en que se basa la Sentencia, no establece claramente o establece contradictoriamente que se prestó el equipo de topografía y en otros lugares sostiene que lo alquiló; por lo que, si hubiere alquilado el equipo de los acusadores particulares lo que se estaría denunciando sería el incumplimiento de un contrato de alquiler que debió accionarse en la vía civil, más si se consta que el equipo fue robado y que su persona no tiene bajo su posesión el mismo; por tanto, no se denota su intencionalidad de apropiarse del mismo. Por otra parte la Sentencia no aclara quién hubiere contratado al personal que realizó el relevamiento topográfico en Puerto Acosta, elemento nuclear para establecer si hubo o no traslación de dominio de la estación total a su favor; empero, la Sentencia no dice nada, resultando insuficiente ya que no se cumplió la primera fase del delito que se le atribuye cual es la traslación del dominio o posesión de la cosa a su favor, pues no señala cuando se le hubiere entregado el equipo topográfico, como tampoco expresa del hecho de robo del equipo, pues sin entrar en el debate de si el mismo se encontraba bajo su posesión o la de los topógrafos, ya que con la pérdida del equipo mal podría decirse que su persona pretende apropiarse o no devolver algo que no tiene. Finalmente la Sentencia en el acápite IV denominado Determinación de la Pena, sostiene que la pena se impone y esta debe reconocer su naturaleza retributiva, aspecto que evidencia que se actuó bajo parámetros ajenos al ordenamiento penal vigente, vulnerando el art. 25 del CP, en razón a que no se sabe por qué razones se habría aplicado la sanción.

3) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 171 y 173 de la citada norma; por lo que, en el acápite IV.2.1 Prueba Testifical y Documental de Cargo, se limitó a señalar que los datos proporcionados por los testigos sirvieron de fundamento para la resolución, sin señalar las razones del por qué sirven, existiendo una deficiente valoración de la prueba testifical, en razón a que no señala en qué medida el hecho de que Rolando Arias y Rodolfo Laime Huarachi, habrían señalado ser amigos íntimos de los acusadores hubiere podido tener repercusión, pues es obvio que actuaron en contubernio con los demandantes, aspecto que no fue analizado menos el vínculo consanguíneo que tiene Ramón Tola con el acusador particular, además, ninguno de ellos observó que se le hubiera entregado la estación total, suponiendo que así fue, no considerando, que la actitud asumida por los testigos y demostrada con la prueba extraordinaria incorporada a juicio demuestra que los responsables del equipo eran ellos y no su persona, pues cómo se explicaría que quienes no tenían ninguna obligación por el equipo se habrían movilizado con tanto esmero, cuando conocían que su persona en las versiones de ellos, estaba obligado a reponer el equipo; sin embargo, no realizó ninguna valoración de los elementos incorporados existiendo defectuosa valoración en la prueba extraordinaria incorporada a juicio. Además en el acápite motivos de derecho en que se basa la sentencia, señaló que por referencia de Rodolfo Laime Huarachi su persona hubiere indicado que no bajen la estación total de su camioneta antes de ir a desayunar, cuando en su declaración señaló que más bien fue su persona que solicitó bajaran el equipo; empero, los hoy testigos, se negaron no señalando la sentencia porque tiene mayor credibilidad la declaración de Rodolfo Laime Huarachi.

4) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el núm. 11) del art. 370 del CPP; puesto que, la acusación particular refiere “…le alquilamos sin ninguna garantía y de palabra”; empero, en el considerando V, denominado Motivos de Derecho en que se basa la Sentencia, consta que se habría demostrado “Para la realización de un trabajo en la localidad de Puerto Acosta, Walter León Titichoca se prestó el equipo”; cuando, el préstamo y alquiler son dos figuras distintas que hacen variar la posibilidad de encuadrar una acción determinada a un tipo penal específico, ya que si se sostiene que el acusador le alquiló el equipo de estación y su persona hubiere incumplido con su obligación de devolver se estaría ante un contrato civil; empero, si acepta el hecho no probado de que se hubiere prestado el equipo topográfico de los acusadores los hechos podrían endilgarse al Abuso de Confianza; sin embargo, este hecho no quedo esclarecido en la Sentencia, subsistiendo una contradicción entre la acusación que señala que le alquilaron el equipo topográfico; no obstante, la Sentencia asevera que le hubieren prestado, manifestando la vulneración del principio de congruencia.

5) Violación a su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado a los arts. 346 y 379 del CPP; puesto que, en su caso, del acta de registro de audiencia de juicio oral, cuando su persona realizaba su declaración en contravención a las normas citadas, el abogado de la acusación particular en connivencia con su autoridad, realizó la producción de prueba documental, la que utilizó para realizar el interrogatorio a su persona, proceder que no solo es contrario al procedimiento establecido en el art. 346 del CPP, en razón a que se utilizó prueba ilegalmente introducida a juicio; sino, que le generó indefensión, en razón a que el procedimiento no establece que su persona deba manifestarse sobre prueba alguna, aspectos que se constituyen en defecto absoluto, por haberse vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a su defensa.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incurrió o no en contradicción con la doctrina legal invocada, respecto a su denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta de fundamentación concerniente a los motivos denunciados en su recurso de apelación restringida referidos a: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia; iii) Valoración defectuosa de la prueba; iv) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, v) Violación al derecho de seguridad jurídica y debido proceso.

III.1. De los precedentes invocados.

Con relación al primer reclamo invocó el el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Abuso de Confianza, donde constató, que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 124 del CPP; puesto que, fundamentó la tipificación del ilícito de Abuso de Confianza, haciendo referencia a la promesa de los vendedores de entregar terrenos dentro de un plazo, habiéndose ya cancelado el dinero por los terrenos; empero, vencido el plazo no fueron entregados los terrenos por ser ajenos, fundamentación que hace referencia a distintos elementos constitutivos de otros tipos penales, situación por el que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El ilícito de abuso de confianza, se halla clasificado entre aquellos delitos contra la propiedad que emergen de la apropiación indebida de bienes que, siendo ajenos, son indebidamente retenidos o dañados en perjuicio de su propietario; la tipificación penal de la apropiación requiere de la constatación del hecho de que el agente tiene la posesión legítima -y- la comisión del ilícito deriva en un aumento del patrimonio, un enriquecimiento ilegítimo del agente, atacando el derecho de propiedad en perjuicio del dueño.

Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que el sujeto activo se apropia de una cosa mueble o valor ajeno de quien tiene la tenencia legítima pero con la obligación de devolverlos y no lo hace; asimismo, se distinguen de las estafas (Capítulo IV) y no se hallan comprendidos entre tales ilícitos, porque en ellas se usa el engaño y artificios, en tanto que, en la apropiación indebida, no hay engaño.

Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esta obligación. Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y, primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades de este tipo de conducta antijurídica: a) quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión, un bien, lo daña o causa un perjuicio, y, b) el que retiene como dueño lo que simplemente recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de abuso de confianza, por su naturaleza, es siempre doloso y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes o retener, como dueño, lo que se hubiere recibido a título posesorio”.

En cuanto al segundo reclamo, invocó el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Daño Simple, donde evidenció que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no respondió de manera motivada antes dos puntos reclamados en apelación; razón, por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:”(…)

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.

Con relación al tercer reclamo, invocó los Autos Supremos 582 de 28 de noviembre de 2009 y 171/2012-RRC de 24 de julio; en cuanto al primero, no será considerado por cuanto corresponde a un recurso que fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; respecto al segundo Auto, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Homicidio, donde constató que el Tribunal de apelación, no se pronunció fundadamente respecto a cinco de los siete motivos contenidos en el recurso de apelación restringida, ni ejerció el control respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia; razón, por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”.

Respecto al cuarto reclamo, invocó el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde evidenció que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia; por cuanto, confirmó la sentencia pronunciada sólo por el delito de Despojo, cuando se acusó no solo por el delito sentenciado sino también por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza; situación, por el que se dejó sin efecto la Resolución impugnada estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”De acuerdo a lo establecido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, esto implica que debe haber congruencia entre los hechos por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate, de la manera en que los hechos hubieren sido formulados y planteados tanto por la acusación y la defensa. No obstante, lo fundamental a considerarse, es que el fallo este relacionado con el mismo bien jurídico protegido por la norma penal que motivó la acusación, vale decir, que el bien jurídico protegido que sirvió de fundamento a la acusación y el de la sentencia, resulten ser homogéneos.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los fundamentos de la acusación.

Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre la parte considerativa y la parte dispositiva del fallo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. En otras palabras, la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, circunstancia que no debe ser confundida con la motivación de dicha resolución.

Dentro de la incongruencia, se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser estas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (pelitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)”.

Finalmente en el quinto reclamo, invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de dos recursos de casación presentados por los acusadores fiscal y particular, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de denuncia, Apología pública del delito y Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, donde constató que el Auto de Vista impugnado únicamente describió las pretensiones de los apelantes, sin efectuar fundamento alguno sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, omisión que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva; situación, por el que fue dejado sin efecto estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “…que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el principio de congruencia que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el auto de apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado.

Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de Alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos.

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Criterio

...respecto a que los argumentos del Auto de Vista impugnado resultarían carentes de fundamentación; en cuanto, al motivo en cuestión no resulta evidente, habida cuenta, que si bien el Tribunal de alzada observó cuestiones de carácter formal; sin embargo, se tiene que ingresó al fondo de la denuncia; por cuanto, señaló que si bien el recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, desestimó su reclamo; puesto que, no fundamentó en forma clara y expresa a qué componente se hubiere adecuado el defecto denunciado, explicando además, que el recurrente, no señaló qué norma sustantiva es la que debió aplicarse, limitándose a referir que debió habérsele absuelto por el delito de Abuso de Confianza, dado que los presupuestos fácticos y normativos de ambos tipos penales serían símiles, lo que advirtió el Auto de Vista recurrido, no era evidente, que los elementos constitutivos y normativos de los delitos eran distintos, que son delitos independientes y autónomos, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación que fue extractado en el apartado jurídico III.2., de esta Resolución. LT

Datos del proceso

Demandante
Ronald Milton Tola Salvatierra y otra
Demandado
Walter León Titichoca
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciònDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recursoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Producción / Interrogatorio
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0313/2016-RRCFuente oficial