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TSJ

AS/0313/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 313

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 181/2016-S

Demandante : Fabiola Norka Vargas Nogales

Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 152/2015 de 04 de noviembre cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de reincorporación, seguido por Fabiola Norka Vargas Nogales, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 130 a 131; el Auto de fs. 132, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 004/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 74 a 79, por la que declaró probada la demanda de reincorporación laboral de fs. 13 y 14 vta., interpuesta por Fabiola Norka Vargas Nogales; improbada, la excepción perentoria de pago; a cuya consecuencia se conmina a la empresa de SEMAPA, representada por su Gerente General Ejecutivo a.i. Raúl Félix Flores Mejía, reincorpore a su fuente de trabajo a la actora Fabiola Norka Vargas Nogales, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido indirecto, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales (aguinaldos de todas las gestiones que corresponda, bono de antigüedad, incrementos salariales si corresponde, previas las retenciones establecidas por Ley, como ser impositivas si corresponde, el seguro de largo plazo al constituirse la empresa en agente de retención), desde el 07 de julio de 2009, hasta el 14 de julio de 2011 y desde el 28 de octubre de 2013 hasta el día de su reincorporación efectiva, actualizados en UFV’s a la fecha de pago; sea en tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de Ley.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 81 a 82 vta., por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del SEMAPA, la complementación de fs. 85 a 86 vta.; la respuesta de fs. 90 a 91, mediante Auto de Vista Nº 152/2015 de 04 de noviembre cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada.

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 119 a 121) interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez, en representación del SEMAPA de Cochabamba, que en relación a los fundamentos expresó lo siguiente:

Casación en la forma

Los tribunales de instancia no cumplieron con lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la sentencia dictada contra el Estado o entidades públicas, tendrían que ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, normativa que es aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese sentido, el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia no cumplieron con el art. 73 del CPT; por lo que corresponde, al Tribunal Supremo reparar tal inobservancia en cumplimiento a los arts. 252 y 90 del CPC.

Casación en el fondo

1. La empresa recurrente, señaló que, el Auto de Vista en el punto 1 del considerando II, que los derechos laborales se encontraría prescritos a partir del 10 de febrero de 2007, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que todos los derechos posteriores se encuentran vigentes y no pueden ser afectados por la prescripción; sin embargo, el recurrente en su apelación y hoy en su recurso de casación señaló que no se refirió a la prescripción de los derechos laborales de la demandante, sino a la forma específica a la facultad de la trabajadora de acudir a la vía judicial para denunciar la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral; puesto que dicho derecho de ninguna manera podría ser indefinidos; al respecto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre DD.HH, art. 8.II de la CPE, que protege la igualdad entre partes; en ese sentido, las autoridades de instancia, no tomaron en cuenta que la demandante después de casi 5 años desde que supuestamente se la despidió injustificadamente, recién presentó su demanda, no pudiendo existir un tiempo indeterminado para hacer conocer la intención de retornar a su fuente laboral.

2. Del mismo modo, el tiempo razonable en la vía administrativa para solicitar la reincorporación es de 6 meses, de acuerdo a la SCP N° 0135/2013-L, por lo que, la reincorporación en la vía judicial, no puede ser indefinido.

3. Será el “Tribunal de Alzada”, que tenga que manifestarse al respecto, puesto que no se puede dejar abierto un vacío legal de esa naturaleza, lo que daría lugar a muchos abusos arbitrarios de los trabajadores, que bajo esa lógica podrían esperar 20 años o más y luego solicitar su reincorporación y cobrar sueldos sin trabajar por toso ese tiempo.

4. Que, durante el tiempo que duró el desinterés de la demandante, en la empresa ocurrieron muchas cosas, cambios, contrataciones, modificaciones etc., y al no haber demostrado interés por su trabajo, ésta lo perdió definitivamente, siendo que de la fecha de su retiro y la fecha de inicio de la demanda, han pasado casi 3 años, y recién 2 años más tarde, se preocupó de su retorno.

5. Finalmente señaló que, si bien la demandante en reiteradas oportunidades solicitó se deje sin efecto la memorándum de cambio de funciones, si por analogía aplicáramos el art. 17.III de la Ley Nº 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), después de tantas solicitudes sin respuesta. La demandante debió considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo y deducir el recurso que corresponda en la vía administrativa o en su caso jurisdiccional y no dejar pasar el tiempo de sobremanera, reiterando la SCP No. 0135/2013-L, que sostiene que, “la relación de trabajo, la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador”, voluntad que no existió.

I. 4. Petitorio

Que, existiendo una flagrante vulneración a normas procesales de carácter obligatorio, solicitó al Tribunal Supremo, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta tanto se eleve el revisión la sentencia; por otro lado, solicitó revocar totalmente la sentencia y Auto de Vista.

I. 5. Respuesta al recurso de casación

Que, de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo, no tiene argumento claro y preciso de los agravios cierto y real sufridos; siendo que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es la presencia de agravios, quien apela de una resolución judicial, debe sufrir un agravio, perjuicio personal; por consiguiente, no hay apelación por el simple hecho de apelar.

Manifestó asimismo que, de acuerdo al art. 54.II de la Ley Nº 223 de 02 de marzo de 2012, el Estado garantiza la inamovilidad laboral a la persona con discapacidad, cónyuge, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa y no existan causales que justifiquen su despido; aspecto que, jamás fue tomado en cuenta por la empresa SEMAPA.

Asimismo, manifestó que, la empresa debió tomar en cuenta antes de presentar el recurso de casación, los AA.SS Nos. 258 de 03 de noviembre de 1999, 129 de 10 de abril de 2002; por lo que, el Auto de Vista cumplió a cabalidad los preceptos legales y valoró correctamente las pruebas.

En relación a la caducidad presentada, señaló y transcribió el art. 48. I, II, III de la CPE.

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Criterio

“…por lo que, no es cierto, que la demandante no haya tenido el interés de reincorporarse al cargo, como erradamente señaló la parte demandante hoy recurrente; por el contrario, el interés de la actora, estaba pendiente desde el primer día de haber sido indirectamente despedida; empero y aun así, no existe norma alguna que establezca un plazo perentorio al respecto, de modo que el haber formulado su demanda de reincorporación laboral en el plazo señalado, no hace aplicable plazo de caducidad alguno, al no estar regulado expresamente; por lo que, la demanda iniciada era perfectamente admisible, como sucedió en el caso …”

Datos del proceso

Demandante
Fabiola Norka Vargas Nogales
Demandado
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2016AS/0313/2016Fuente oficial