Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 313/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.433/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 129 vta., interpuesto por David Henry Vargas Pol y Marcia Ivonne Vargas Pol, en representación legal de la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, contra el Auto de Vista Nº 17/15 de 6 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación por fuero sindical, seguido por Placido Alipaz Mendoza, contra la empresa ahora recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia: Que, Placido Alipaz Mendoza, interpuso demanda de reincorporación de fs. 17 a 18 vta., contra la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 051/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 101 a 105, declarando probada la demanda, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el pago de sueldos devengados y derechos laborales que pudiera corresponderle hasta el momento de la finalización de su gestión como dirigente sindical.
I.1.2. Auto de Vista:
Notificada legalmente con la Sentencia Nº 051/2014, la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, planteó apelación contra la citada sentencia, mediante memorial de fs. 108 a 111 vta., recurso que fue resuelto por
la Sala Social y Administrativa Primera de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 17/15 de 6 de febrero de fs. 121 a 122 vta., que confirmando la sentencia recurrida, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, David Henry Vargas Pol y Marcia Ivonne Vargas Pol, en representación legal de la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 129, en el que en síntesis aludieron los siguientes argumentos:
I.2.1. Que, el auto de vista impugnado, habría dispuesto confirmar la Sentencia Nº 051/2014, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad, respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación de trabajo; dado que la relación laboral entre la empresa y el actor fue a plazo fijo, siendo que el trabajador estuvo contratado para desempeñar actividades temporales, en virtud a la naturaleza temporal del proyecto suscrito entre la empresa recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además refirió que, el contrato no fue renovado sino únicamente sufrió una adenda respecto al plazo, ni tampoco persistieron los servicios prestados, motivo por el cual la relación laboral quedó legalmente concluida el 31 de marzo de 2011, extremo que ha sido plenamente demostrado mediante: 1) Contrato de trabajo suscrito entre la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL y Placido Alipaz Mendoza; 2) Notas enviadas por la Directiva del Sindicato al Ministerio de Trabajo y a la empresa solicitando el cese de la declaratoria en comisión del actor; 3) Resolución Ministerial 896/10 de 8 de noviembre de 2010, de modificación de la directiva del sindicato a solicitud del propio sindicato, por la cual se demostró que el demandante ya no gozaba de fuero sindical; 4) Contrato suscrito entre la empresa recurrente y el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, para la ejecución del proyecto PROMAN (con fecha de conclusión el 4 de enero de 2015); y, otros documentos.
I.2.2. Que, de la misma forma el auto de vista recurrido, erróneamente estableció la existencia de fuero sindical del ex trabajador, sin considerar que al momento de la terminación del contrato a plazo fijo el demandante gozaba de fuero sindical, sin tomar en cuenta que en Asamblea del Sindicato de Trabajadores Mecanizados en Construcción PROMAN, el actor fue desconocido como representante por el mismo sindicato, hecho homologado y avalado por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 896/10, donde el actor no figura dentro de la directiva, por lo que al momento de la conclusión de su contrato, es decir el 31 de marzo de 2011, el ex trabajador no tenía ningún fuero sindical.
I.2.3. Acusa también que, tanto la sentencia y el auto de vista recurridos, no han valorado correctamente el hecho de la imposibilidad material de reincorporación por cierre definitivo de la empresa, hecho demostrado mediante el contrato de 11 de diciembre de 2009, suscrito entre ECLA-CONVAR-VARPOL y el Gobierno Municipal de La Paz para el cumplimiento del proyecto PROMAN, prueba que demostraría que la empresa recurrente fue creada el año 2009, con el único fin de prestar servicios al Gobierno Municipal de La Paz, por un lapso de 4 años, mismos que concluyeron el pasado 4 de enero de 2014, consiguientemente es materialmente imposible la reincorporación del actor, puesto que todas las actividades de la empresa han cesado definitivamente y actualmente no existe la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, incurriendo los de instancia en error de hecho al no valorar adecuadamente los hechos, inobservando de esta manera el principio de primacía de la realidad establecida por la amplia jurisprudencia, continuo indicando el recurrente al respecto, el Auto Supremo (AS) Nº 62 de 1 de marzo de 2013, AS Nº 53 de 27 de marzo de 2012, citando también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0177/2012 de 14 de mayo.
I.2.4. Por otra parte acusa que, la sentencia y auto de vista recurridos no valoraron correctamente el hecho de que el actor se encuentra con detención preventiva en el Penal de la ciudad de La Paz, motivo por el cual no solo existe la imposibilidad material de parte de la empresa, sino existe la imposibilidad del actor de reincorporarse o prestar servicios a cualquier empresa, lo cual tiene que ser valorado en aplicación correcta del principio de primacía de la realidad; incurriendo en ese sentido los tribunal de instancia en error de hecho y de derecho. Toda vez que la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL manifestó y alego oportunamente la conclusión y cierre definitivo de la empresa, por lo cual la imposibilidad material de reincorporación, dada la extinción de la empresa el 4 de enero de 2014, siendo esté un hecho sobreviniente.
Mostrando 20 de 39 parrafos.