Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 313/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: O-32-16-S
Partes: Clara Miriam Grandon Chávez. c/ Gregorio Condori Vásquez y Rosa
Choque Cruz de Condori.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 199 vta., interpuesto por Gregorio Condori Vásquez y Rosa Choque Cruz de Condori contra el Auto de Vista Nº 084/2016 de 05 de abril cursante de fs. 187 a 189, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Clara Miriam Grandon Chávez contra Gregorio Condori Vásquez y Rosa Choque Cruz de Condori, la concesión de fs. 203, el Auto Supremo de admisión de fs. 212 a 213, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 01/2016 de 06 de enero cursante de fs. 156 a 158 vta., declarando Probada la demanda de fs., 27 a 28, sobre el proceso de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle Walter Cevallos Tovar entre Túpac Amaru y Túpac Catari, Manzano 23, lote Nº 14, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0019540; consiguientemente dispone: 1) La entrega del bien referido , en el plazo de 30 días a sus propietarios. 2) Los daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia. 3) Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Gregorio Condori Vásquez y Rosa Choque Cruz de Condori, mediante escrito de fs. 162 a 164 vta., mereció el Auto de Vista Nº 084/2016 de 05 de abril cursante de fs. 187 a 189, que Confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; argumentando en lo relevante que no resulta ser evidente el argumento de los recurrentes, al referir que al no haberse procedido con la notificación en domicilio procesal se estuviera vulnerando su derecho a la impugnación, precisamente por ello, el parágrafo II del art. 84 de la ley 439 de manera precisa y puntual establece que las partes, las y los abogados, que actúan en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal a efectos de notificarse, por lo que teniendo en claro todos estos antecedentes, no se advierte que respecto de este punto haya agravio que reparar; que las partes notificadas con el Auto de fecha 13 de febrero de 2014 en fecha 19 de febrero de 2014, conforme a la diligencia de fs. 59 de obrados, ninguna hizo observación alguna contra dicho auto, lo que significa que aquel derecho de formular algún recurso contra dicho auto que tiene por no presentada la demanda reconvencional en cuestión hubo precluído, en tal antecedente, los recurrentes al haber guardado silencio y no manifestar su disconformidad sobre el contenido del auto referido, han consentido y convalidado el mismo de forma implícita, por lo que el fundamento del recurso de apelación carece de asidero legal.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
En la forma:
1. Acusa que al ser la resolución de fecha 11 de marzo de 2015 un Auto Definitivo correspondía al Tribunal de Apelación aplicar lo que determina el art. 211 del Código Procesal Civil, pues si este pone fin al proceso sus personas debieron haber sido notificadas en forma personal para así oponer las defensa que correspondan, vulnerando de esta manera lo que determina el art. 115.I y II de la CPE.
Para el efecto cita la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en fecha 6 de julio de 2015 en el expediente O-39-10- S, y la SC N° 1905/2010-R de 25 de octubre.
2. Denuncia que el Ad quem, al emitir el Auto de Vista no ha obrado con igualdad tal como lo exige los arts. 115.I y 109.I de la CPE, porque sus personas en tiempo oportuno activaron su derecho a la defensa objetando el Auto de fecha 13 de febrero de 2014, además de haber contrademandado usucapión del bien inmueble, por lo que en ningún momento hubo dejadez de su parte, lamentablemente en un cómputo de plazos erróneo han presentado su demanda reconvencional, empero según fundamenta el Auto de Vista recurrido, si bien sus personas fueron notificadas en fecha miércoles 5 de febrero de 2014, conforme prescribe el art. 140.I del anterior CPC, el plazo de 72 horas otorgado debe computarse a partir del 6 de febrero de 2014, empero el Auto de Vista ahora recurrido no ha considerado que, si se computa las 72 horas otorgadas como plazo para subsanar las observaciones del decreto de fecha 31 de enero de 2014 sus personas podían presentar el memorial hasta fecha 12 de febrero de 2014, a razón de que, existía un día declarado feriado a nivel departamental, es decir el 10 de febrero de 2014, el mismo que no puede ser computado como un día hábil, así exige el art. 143.II del anterior CPC, a este efecto correspondía admitir su memorial de fecha 12 de febrero de 2014, el mismo que fue presentado en tiempo hábil y oportuno.
Refiere que, al ser la resolución de fecha 13 de febrero de 2014, un Auto Definitivo correspondía aplicar lo que determina el art. 211 del Código Procesal Civil, sin embargo se observa que no se obrado así, pese a que han presentado demanda reconvencional en tiempo hábil y oportuno.
Complementa que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso protegido por el art. 115.II de la CPE, porqué al margen de realizar un cómputo de plazos erróneo también ha infringido el derecho a la propiedad privada que tienen aquellos que toman posesión pacífica de un bien inmueble durante más de 10 años, que protege el art. 56.I y II de la CPE.
Con el rechazo que se les ha hecho a su demanda reconvencional de usucapión se les ha cortado el derecho a demostrar que viven y tienen la posesión del inmueble motivo de la demanda por más de 10 años, por lo que los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal.
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