Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 313/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 59/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputado : Mario Fernando Nemtala Ballón
Delitos : Estelionato y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2009, cursante de fs. 1318 a 1321, Mario Fernando Nemtala Ballón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, de fs. 1297 a 1301 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales Blanca Alarcón Villarroel y William Alave Laura, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elías Ismael Evia Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 10/2008 de 29 de abril (fs. 1110 a 1118), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Fernando Nemtala Ballón, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Fernando Nemtala Ballón (fs. 1224 a 1233 vta.) y el Ministerio Público (1235 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, que declaró improcedentes los fundamentos de ambos recursos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 97/2017-RA de 14 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El Tribunal de alzada refiere que su autoría en el delito de Estelionato está totalmente comprobada y previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado y la Sentencia emitida en la presente causa, sostiene que fue condenado en mérito a una valoración defectuosa de la prueba; además, que se valoraron elementos inexistentes como la copropiedad de Escobari Durán Julio en los terrenos transferidos en la localidad de Humamanta y que el argumento de bienes litigiosos jamás fue demostrado en juicio.
2) Por otro lado, indica que el Tribunal de alzada refirió que las pruebas ofrecidas signada como PD-5, MP-5 y MP-8, no puede ser valorada nuevamente, aspecto que resulta cierto, pero estaba en la obligación de valorar prueba que demuestra la fundamentación de los agravios sufridos, pues dicha prueba desvirtúa la errónea fundamentación del Tribunal al condenarlo por el delito de Estelionato, al demostrar que el supuesto litigio que le atribuyen con referencia al juicio de Jaques Duhaime, corresponde a otros terrenos que no fueron transferidos y aquellos que si lo fueron están realengos.
En el acápite titulado: “DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que a decir del recurrente dispone: “la prohibición de penalizar el incumplimiento del contrato privado, que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de ambas partes y no limitarse al sentido literal de la palabra…” “en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”, fundamento que indica sería contrario al Auto de Vista recurrido, que confirmó la condena por el delito de Estelionato, sin considerar que la base del contrato, son dos contratos privados enteramente civiles signados como pruebas MP-1 y MP-2, los que se plasman en acuerdos transaccionales contenidos en las documentales, signadas como MP-5 y MP-6, documentos civiles que garantizan y dejan sin efecto los documentos anteriores, por lo que debe averiguarse cuál fue la intención común de las partes y apreciar el comportamiento total de éstos y la circunstancia del contrato y que los hechos por los cuales fue juzgado no constituyen delito de Estelionato.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista que anule proceso que lo sentenció por el delito de Estelionato.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 097/2017-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 3423 a 3426, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Fernando Nemtala Ballón, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2008 de 29 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Fernando Nemtala Ballón, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito
de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, en mérito a los siguientes hechos probados:
El acusado con la finalidad de que Ilías Ismael Evia le entregue la suma de $us. 80.000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), realizó una serie de actos con la finalidad de ganarse la confianza, demostró ser un próspero empresario, ser dueño de grandes cantidades de terreno en Humamanta, Lipari, experto en urbanizaciones, tener contactos con grandes empresas, por lo que inicialmente convence a la víctima para que lo entregue $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), para la compra de terrenos en Humamanta-Lipari a nombre de Elías Ismael Evia Rodríguez, compra que se entiende hubiere sido cuestionada por no haberse pagado el monto y dentro del plazo establecido; y $us. 40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) para la compra de una pala cargadora; sin embargo, se concluyó, que jamás se realizó la operación de compra; puesto que, no se solicitó la compra de la referida pala cargadora y que ni siquiera se habría cotizado la misma.
En vista de esos incumplimientos se firma un acuerdo transaccional, por el que el acusado con la decisión de conciliar y en compensación del daño ocasionado la víctima transfiere cinco lotes de terreno de su propiedad al acusador, que en el momento de la transferencia se hubieran encontrado en trámite de registro, comprometiéndose a entregar las minutas máximo hasta la audiencia de suspensión condicional del proceso, con la aclaración de que la minuta será firmada por la esposa del acusado, por lo que se habría dispuesto la suspensión del proceso penal; aspecto que, no fue cumplido.
Por lo que, el Tribunal de Sentencia subsume la conducta del imputado al tipo penal de Estelionato, por haber adquirido dos hectáreas de terreno en Humamanta, del cual solo canceló la tercera parte del valor, lo cual generó litigiosa la venta y se ventiló proceso ordinario; por otro lado, transferido cinco lotes de terreno ubicado también en Humamanta, las cuales no se encontraban saneadas, no tienen planos de división y partición, menos plano de urbanización aprobado por la alcaldía de Mecapaca, con la propiedad de Escobari Durán Julio, por lo que no podía transferir ni otorgar en garantía los citados bienes.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el acusado con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
1) Como primer agravio denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Tribunal de Sentencia determinó que no se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa, por no existir dolo, por lo que a su criterio tampoco podía existir Estelionato.
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