Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 313/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 21/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y otra
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 217 a 223, Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio, de fs. 182 a 190, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geyza Fabiola Lazcano Chumacero contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs. 99 a 119 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon (fs. 134 a 155), que previo memorial de subsanación (fs. 174 a 175 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 172/2017 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado, solamente en relación al tercer motivo, refiriendo las obligaciones y reglas que deben cumplir las imputadas, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 736/2017-RA de 25 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes señalan que hubo violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado: a) Porque el Tribunal de alzada, al momento de resolver el primer motivo de apelación restringida, relacionada a la violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos al delito de Estafa, alegan que su fundamentación “no tiene lógica ni sustento jurídico, mucho menos está respaldada con prueba objetiva” (sic); argumentando que no se cumplió con el elemento engaño, que no existe perjuicio ocasionado a la víctima y que no se cumplió con el elemento de beneficio económico indebido y que la Resolución ahora impugnada, no dio respuesta fundada al reclamo que realizaron en su recurso de apelación restringida, que no señaló en qué se basó para determinar que su reclamo carece de trascendencia, cuando en ningún momento, se refirieron al control de logicidad, ni a determinar si el Tribunal de Sentencia emitió su Resolución realizando una correcta subsunción del hecho al tipo penal; asimismo alegan las recurrentes, que no fue explicado con respaldo probatorio, que se haya acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal, concluyendo que el Tribunal de apelación no fundamentó “para nada” (sic) su Resolución; y, b) Asimismo, refieren que en relación al quinto motivo de su recurso de apelación restringida relacionado a la violación del derecho al debido proceso por violación al principio de inocencia, después de referir parte del Auto de Vista impugnado y la prueba testifical, alegan que era obligación del Tribunal de alzada, ser contralor de que el juicio y la Sentencia haya sido pronunciada y desarrollada conforme a normas procesales, pero no hicieron mención a norma alguna o línea jurisprudencial para declarar la improcedencia del motivo, existiendo falta de fundamentación del motivo apelado, que los Vocales ni siquiera determinaron si existe o no prueba suficiente como reclamaron en su recurso, por lo que según las recurrentes, resulta ser “evidente la omisión de la fundamentación del Auto de Vista” (sic), que simplemente se ampararon en hechos subjetivos, al señalar que la duda debe ser manifestada por el Juez o Tribunal y no por los acusados, por lo que evadieron resolver el fondo del motivo del recurso que plantearon.
Hacen alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionando la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 08 de noviembre y como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436, 437 de 24 de agosto de 2007, 58/2012 de 30 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitaron que deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, respetando las garantías y derechos constitucionales procesales contenidos en los arts. 124 y 180 del CPP y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 736/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 232 a 234, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, dejando constancia que en el análisis de fondo, la labor de contraste solo abarcará al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ana María Chumacero Zurita y Lorena Lazcano Chumacero, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en base a los siguientes argumentos:
a) Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita y Lorena Lazcano Chumacero, iban a ayudar a la víctima a hacer los trámites, tratos y contratos con los tíos, mismos que eran los dueños de la casa objeto del litigio, a precio más bajo de lo que en realidad costaría el inmueble.
b) Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de dinero a la víctima refiriendo que se iban a hacer cargo del trámite de compra, pago de impuestos, abogados y otros; a cuyo fin, la víctima en diferentes fechas y montos envió dinero a las imputadas.
c) La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del inmueble, transfiere en calidad de venta a la co-imputada Lorena Lazcano Chumacero, quien lo hace también para sus hermanos Sebastián, Juan José, María Fernanda, Vanessa, Adela Ximena y Geyza Fabiola, todos de apellido Lazcano Chumacero.
II.2. De la apelación restringida.
Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picon, interpusieron recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Se violó el derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva y errónea calificación de los hechos relativa al delito de Estafa.
2) La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en sus arts. 366 y el segundo párrafo del 365, ambos del CPP.
3) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba testifical de descargo.
4) La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa.
5) Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos acusados por el Ministerio Público y contradicciones en las testificales de cargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, solo en relación al tercer motivo del recurso y por delito doloso; concediendo a las imputadas el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y sometiéndolas a un periodo de prueba de dos años, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto, al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, no resulta evidente ya que se constata en los fundamentos de la Resolución de mérito aunque de manera escueta, la existencia de los especiales elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.
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