Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 313
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 158/2017
Demandante : Cia. Industrial Azucarera San Aurelio
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
Materia : Tributaria
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación, en la forma y el fondo, interpuesto por Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” (Para fines del presente análisis San Aurelio S.A.), representado por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en su condición de Presidente de Directorio de esa entidad, contra el Auto de Vista N° 153 de 25 de febrero de 2011, cursante a fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz; el Auto de 9 de marzo de 2017, que concedió el recurso (fs. 162); el Auto Supremo Nº 158/2017 CT de 4 de mayo de 2017, por el cual se declara la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, (fs. 171); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por San Aurelio S.A., y tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 48/2009 de10 de octubre de 2009, de fs. 98 a 101 vta., declarando improbada la demanda de fs. 24 a 29; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 303/06, emitida por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, San Aurelio S.A., interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 109 a 116; que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 153 de 25 de febrero de 2011, fs. 129 a 131, determinando confirmar la Sentencia de primera instancia, conforme al análisis realizado en la parte considerativa del indicado Auto de Vista.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
Casación en la forma.
Con el fin de dar respuesta concreta a las repetitivas disquisiciones del demandante, que patentizan su falta de técnica recursiva en la interposición del recurso, y con el fin de dar una respuesta integral y comprensible a las observaciones acusadas, el presente fallo ha condensado los cuestionamientos, con el fin de no vulnerar ningún derecho de San Aurelio S.A.
En conocimiento del Auto de Vista N° 153 de 25 de febrero de 2011, San Aurelio S.A., formuló recurso de casación en la forma señalando que las resoluciones objeto del recurso han sido emitidas violando el art. 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, y la falta de pronunciamiento sobre puntos esenciales de su demanda en el Auto de Vista de fecha 25 de febrero de 2011, acusando las siguientes infracciones de forma:
1. Omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre su petición de complementación de fojas 136 a 1406, sobre los siguientes puntos: a) Conforme a lo establecido en el parágrafo I del art. 168 del CTB la supuesta contravención tributaria debía ser considerada, tramitada y resuelta dentro del mencionado procedimiento de fiscalización y no en forma separada como ilegalmente se lo ha hecho. b) No se pronunció específicamente si la Fiscalización debía concluir en fecha 24 de febrero de 2006 por mandato del art. 104 del Código Tributario y si durante la cual se efectuaron o no cargos en contra del contribuyente. c) No emitió pronunciamiento alguno sí concluyo la competencia de la Administración Tributaria de acuerdo a lo previsto en el parágrafo I del art. 168 del CTB y en el parágrafo I del art. 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo. d) Al haberse vencido el plazo para la Fiscalización en fecha 24 de febrero 2006 de acuerdo al parágrafo V del art. 104 del CTB, sin efectuarse reparo o labrarse acta de infracción dentro de dicho término, ya no podía levantarse acta de infracción por expresa previsión del parágrafo IV del artículo antes citado. e) Al reconocerse en la Resolución Sancionatoria, que el Acta de Infracción F-4444 N° 098089 y el Acta de Inexistencia de Elementos F-4414, son provenientes de la Orden de Verificación Externa N° 00050VE0056, contenida en el Requerimiento N° 69880 conforme a lo establecido en el parágrafo I del art. 168 del CTB, la supuesta contravención tributaria debía ser considerada, tramitada y resuelta dentro del mencionado procedimiento de fiscalización y no en forma separada.
2. Es falso que notificado San Aurelio S.A., con el Acta de Infracción no hubiesen presentado descargos, emitiéndose la Resolución sancionatoria N° 167/2006, por cuanto la presentación de los mismos se encuentra acreditada con la prueba de fojas 16 y se reconoce en el segundo párrafo del primer considerando de la Resolución Sancionatoria N° 303/2006, de fojas 21 a 23.
3. No se pronunció en el sentido de que habiendo concluido el sumario con la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 167/2006, la misma sólo podía ser dejada sin efecto de oficio, y solo en la vía administrativa, como consecuencia de los recursos previstos en el art. 131 del CTB y los artículos 35, parágrafo II, y 36, parágrafo IV, de la LPA (alzada y jerárquico), por expresa previsión de la última parte del parágrafo II del art. 168 de la Ley 2492, respecto a lo cual el Tribunal Constitucional tiene declarado, con carácter obligatorio y vinculante por expresa previsión de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, que al presumirse la legitimidad de los actos administrativos los mismos no pueden ser declarados nulos, anulados o dejados sin efecto, de oficio, por la propia Administración Pública, sino a pedido de parte y mediante los recursos administrativos previstos por ley, aspecto que no ocurrió a pedido del recurrente. a) Acusa que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre la omisión del Juez que no declara que, al emitirse la Resolución Sancionatoria 167/2006 concluyó la competencia de la administración, por lo que dicho acto administrativo sólo podía ser dejado sin efecto, en vía administrativa, mediante los recursos previstos en el art. 131 del CTB y arts. 35, parágrafo II, y 36, parágrafo IV, de la Ley 2341. b) La Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 167/2006, sólo podía ser dejada sin efecto, en vía administrativa, mediante los recursos previstos en el art. 131 del CTB y no por la Resolución Administrativa GGSC-DTJC N° 202/2006. c) Que por mandato de los artículos 4, inciso g), y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional los actos de la Administración Pública se presumen legítimos y válidos, no pudiendo ser declarados nulos ni dejados sin efecto de oficio. d) Según la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto, SC 055/2001, de 12 de septiembre de 2005, SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre de 2004, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración. e) Si San Aurelio solicitó en algún momento que se declare nula, se anule o se deje sin efecto la ilegal Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 167/2006 de fecha 13 de Abril de 2006. f) Que la Resolución Administrativa GGSC-DTJC N° 02/2006 de 14 de Agosto de 2006, que menciona el Juez, nunca fue notificada ni de conocimiento de San Aurelio. g) Que la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 303/2006 fue emitida después de vencido el plazo de veinte días previsto por el art. 168 del CTB. h) Pese a la solicitud de complementación, con relación al vencimiento de los plazos en el sentido que se evidencia considerando los datos contenidos en la Resolución Sancionatoria 303/2006: i) Desde la presentación de descargos en 23 de marzo de 2006 hasta la fecha de la Resolución de referencia, transcurrieron ciento setenta y cuatro días. j) Desde la presentación de petición de complementación y aclaraciones en 19 de Junio de 2006 hasta la fecha de la Resolución Sancionatoria, transcurrieron ochenta y seis días; k) Que desde el Informe Complementario GDSC-GRACO-DDF-INF. N° 02-01609/2006 de fecha 10 de Agosto de 2006 hasta la fecha de la resolución de referencia, transcurrieron treinta y cuatro días.
4. El Tribunal de Alzada no se pronunció con relación a lo expresamente establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo No. 24603 de fecha 6 de mayo de 1997, que no fueron considerados por el Juez de la causa, en el sentido que la Administración Tributaria debía notificar la ilegal Resolución Administrativa en el domicilio del contribuyente, que se encuentra ubicado sobre la Avenida San Aurelio y Cuarto Anillo de Circunvalación de esa ciudad, conforme es expresamente reconocido en los actuados de fojas 11 a 15 y 2.
Casación en el fondo.
Acusa que el auto de vista ha incurrido en violación de los artículos 236 y 239 del Código de Procedimiento Civil, e Incumplimiento de los arts. 24, 235 inc. 1) y 410-II de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse sobre todos los aspectos de su demanda, pese a pedido de complementación, como también corregir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre los puntos en litigio de su demanda, señala:.
1. Violación al parágrafo I del art. 180 de la CPE y los arts. 1, inciso 16 del Código Procesal Civil e inciso 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial y de los arts. 24, 235 inc. 1) y 410-II de la Ley Magna, al declarar en el considerando III de su resolución que en los numerales 3 y 4 de la apelación con relación a las falsas declaraciones de los incisos 5 y 6 del IV considerando de la sentencia, que solo reclamamos la jurisdicción y competencia del señor Juez, para luego solo declarar que esos puntos fueron desarrollados en el primer considerando del auto de vista por tanto los agravios fueron desestimados, siendo que en el numeral 3 de la apelación aparte de hacer mención a la jurisdicción y competencia del señor Juez se expusieron los agravios bajo los incisos a) y b), los mismos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación y que son fundamentales en su demanda, ocurriendo lo mismo con el numeral 4 de su escrito de apelación el mismo que trata sobre la falsa afirmación de la administración tributaria de no haber su representada realizado ningún descargo y sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo para dejar sin efecto una resolución sancionatoria, afirmación falsa que importa apartarse de la verdad procesal.
2. Violación de los arts. 115, 120 parágrafo I, y 180 parágrafo I, de la CPE y de los incisos 7, 10 y 12 del art. 30 de la ley N° 025 Al rechazarse de forma totalmente ilegal la demanda de su representada, como se ha demostrado, la juzgadora pública y el Tribunal de Apelación han violado el acceso a la justicia, a ser protegida de manera pronta, oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, y a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
3. Violación del parágrafo I del art. 168 del Código Tributario Boliviano al haber consentido, por no revocar la sentencia apelada y pronunciarse en el fondo de nuestras peticiones, que la administración tributaria no hubiese cumplido dicha norma, es decir tramitar y resolver la supuesta contravención tributaria dentro del mismo procedimiento de fiscalización y no en forma separada como ilegalmente se lo ha hecho.
4. Violación del parágrafo II del art. 168 y 196 del CTB, del parágrafo I del art. 51, arts. 27 a 29, 52, 31 de la LPA y del art. 36 del Decreto Supremo 27113 y Arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, al haber consentido que la administración tributaria no hubiese cumplido dicha norma, ya que al haber concluido con la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC N° 167 /2006 de fecha 13 de Abril de 2006, el sumario, concluyó de esta manera su competencia, concluida la competencia de la administración tributaria, dicha entidad sólo podía hacer aclaraciones, complementaciones y correcciones de errores, sin alterar lo principal de la Resolución Sancionatoria, conforme a lo establecido en el Art. 31 de la LPA. El Tribunal de alzada violó todas las normas citadas al permitir a la administración tributaria actuar en violación de dichas normas luego de concluida su competencia.
5. Violación del parágrafo II del art. 168 y 4 del CTB al haber consentido que la administración tributaria no hubiese cumplido dicha norma, es decir declarar legal la segunda Resolución (303/2006), la misma que fue dictada sin competencia por habérselo hecho después de vencido el plazo previsto por dicha norma; desde la presentación de sus descargos en 23 de Marzo de 2006 hasta la fecha de la resolución, transcurrieron ciento setenta y cuatro; desde la presentación de la petición de complementación y aclaraciones en 19 de Junio de 2006 hasta la fecha de la segunda resolución, transcurrieron ochenta y seis días, desde el Informe Complementario GDSC-GRACO-DDF-INFN.01609/2001 de 10 de agosto, hasta fecha de resolución 34 días.
Petitorio.
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