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TSJReiteradora

AS/0313/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente sostiene que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, contiene una errónea valoración de la prueba, ya que no tomó en cuenta que contrajo matrimonio en diciembre de 2014 y su demanda de divorcio data del mes de octubre de 2016, y salió del inmueble que tomaron en anticrético en ene...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 313/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-103-18-S.

Partes: Raquel María Quisbert Callisaya c/Adhemar Daniel Hurtado Montalvo.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 217 vta., interpuesto por Adhemar Daniel Hurtado Montalvo contra el Auto de Vista Nº 448/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Raquel María Quisbert Callisaya contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 231; el Auto Supremo de Admisión Nº 844/2018-RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raquel María Quisbert Callisaya inició la demanda de división y partición de bienes gananciales, cursante de fs. 19 a 23, en contra de Adhemar Daniel Hurtado Montalvo, quien una vez citado contestó en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de declaración de bienes propios, mediante escrito de fs. 100 a 103. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 54/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 180 a 187, con la que la Juez Público de Familia Nº 10 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, calificó la ganancialidad del capital de anticrético de $us. 7.000 y Bs. 6000, entregado a Matilde Quijarro Rodríguez, por contrato de anticresis de un departamento ubicado en la zona Periférica, calle Las Delicias e IMPROBADA respecto a la división de bienes muebles por no haberse acreditado su existencia; así también determinó IMPROBADA la demanda reconvencional, con las disposiciones descritas en dicho fallo.

2. Notificado el demandado con la Sentencia, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación, cursante de fs. 188 a 189, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 448/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia.

3. Notificado Adhemar Daniel Hurtado Montalvo el 18 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia, que confirmó la Sentencia, este impugnó la misma en casación mediante memorial de fs. 215 a 217 vta., recurso es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El recurrente manifestó, como primer agravio, que la jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos Nº 53/2015, Nº 137/2014, Nº 037/2014 y Nº 027/2014, concretó que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia y su cónyuge solicitó la división en el Juzgado 10 de Familia, que no conoce la generalidad de lo ocurrido en el matrimonio Hurtado Quisbert.

2. Señaló, aludiendo al Auto Supremo Nº 651/2014, incongruencia de la resolución judicial; con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, la falta de motivación; y transcribiendo los Autos Supremos Nº 146/2015 y Nº 184/2015 una errada valoración de la prueba.

3. El recurrente sostiene que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, realizó una errónea valoración de la prueba, ya que no tomó en cuenta que contrajo matrimonio en diciembre de 2014 y su demanda de divorcio data del mes de octubre de 2016, y salió del inmueble que tomaron en anticrético en enero de 2017, la obligación contraída a través de un contrato de mutuo que fue perfeccionado el 10 de diciembre de 2015; el contrato de anticresis se firmó el 19 de diciembre de 2015, con un plazo de un año forzoso, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en el que ya se encontraba en proceso de divorcio, la devolución del anticrético fue el día 30 de noviembre de 2016, donde erróneamente los vocales aseveraron que si bien el contrato de préstamo, fue con anterioridad al contrato de anticrético no es menos evidente que el contrato de préstamo fue cancelado primero en el tiempo, en fecha 30 de noviembre de 2016, en tanto que la entrega del dinero de la anticresis a Adhemar Hurtado fue en el mes de enero de 2017; argumento falso que vulnera la falta de valoración de la prueba, acusando vulneración de los arts. 176.I, 190 de la Ley Nº 603 y art. 1318 del Código Civil.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que desde el contrato de préstamo de dinero hasta la cancelación de dicho préstamo ambos en vínculo matrimonial, generaron ingresos para la colaboración de ambos cónyuges por lo cual es divisible entre ambos el dinero de la anticresis.

Manifestó que su persona y sus hijas recibieron agresiones por parte del recurrente y que la propietaria del inmueble les privó de los servicios básicos y les agrede psicológicamente.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LOS ACTOS PROPIOS/Es inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.

Datos del proceso

Demandante
Raquel María Quisbert Callisaya
Demandado
Adhemar Daniel Hurtado Montalvo.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 591/2014 de 17 de octubre, manifestó sobre los actos propios que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0313/2019Fuente oficial