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TSJ

AS/0313/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 313/2019-RA

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Santa Cruz 29/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada: Albino Choque Vallejos y otros.

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 849 a 855 vta., Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 18 de septiembre de 2018, de fs. 820 a 830, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7 de 22 de abril de 2010 (fs. 429 a 436 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 por día, además de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró a Claudia Choque Quinteros, culpable del delito de Encubrimiento, siendo favorecida con la excepción de sanción penal, conforme al art. 75 de la Ley 1008, al demostrarse el grado de parentesco por consanguinidad.

Contra la mencionada Sentencia, las imputados Fernanda Quinteros Coro, Claudia Choque Quinteros (fs. 443), además de Albino Choque Vallejos (fs. 453), formularon recursos de apelación restringida que previa subsanación a través del memorial presentado el 6 de mayo del 2015 (fs. 692 a 696 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 53/2015 de 31 de julio, dejado sin efecto por Auto Supremo 145/2018-RRC de 20 de marzo; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 78/2018 de 18 de septiembre que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista el 15 de enero de 2019 (fs. 831), interpusieron el recurso de casación, sujeto a análisis el 23 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los recurrentes aludiendo el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, así como haciendo referencia a los antecedentes y el planteamiento hecho en apelación, interponen casación alegando los siguientes motivos:

i) Los recurrentes denuncian que en el Auto de Vista se incurrió en abstracción y omisión deliberada de todos los argumentos fácticos que demuestran en forma contundente los defectos de la Sentencia, siendo que en el Auto de Vista se incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que al haber confirmado la tipificación en referencia a los arts. 48 y 33 inc. m de la Ley 1008, bajo la supuesta e inexistente persona prófuga, no existiendo principio de inmediación, en base a la declaración de Mario Cossio (prófugo), se valoró defectuosamente la responsabilidad en Sentencia, aparejada de una motivación sobre pruebas, versiones, sindicaciones y hechos inexistentes en datos del proceso.

ii) Refieren que los imputados no se encuentran plenamente individualizados respecto a sus conductas o ilícitos en Sentencia, como defecto del art. 370 num. 2 del CPP, ya que en el Segundo CONSIDERANDO de la Sentencia solamente se hace un enunciativo de forma genérica, que posteriormente es confirmado por el Auto de Vista, cuando en Sentencia no se atribuyó en forma individual y específica cuál sería la tipicidad o causal concreta en relación al accionar de cada acusado.

iii) El Auto de Vista confirma una Sentencia bajo el defecto del art. 370 num. 4 del CPP al pretenderse encontrar un vínculo entre los acusados y Mario Tapia Cossío (rebelde), omitiéndose valorar en alzada que el Tribunal de Sentencia y el Ministerio Público cometieron Falsedad Ideológica y Material, para poder forzar la Sentencia, ya que de la declaración de Mario Tapia, en ningún momento se nombra a alguno de los acusados, por lo que la justicia se valió de datos falsos.

iv) El Auto de Vista no observa que la Sentencia es totalmente contradictoria sobre el nexo causal, con defecto del art. 370 nums. 5 y 11 del CPP, en base a un reconocimiento de personas, que no existe en la relación y valoración de las pruebas, ni fue ofrecido en la acusación formal; como también ocurre lo mismo con una declaración informativa policial que no está incorporada como prueba al proceso, ya que no se llegó a tomar la declaración del rebelde Mario Tapia.

v) La Sentencia se basó en hechos inexistentes respecto del rebelde Mario Tapia, quién jamás estableció vínculos en su declaración.

vi) En Sentencia existió una defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba, como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque no existe orden judicial de allanamiento al inmueble, la policía ingresó por la barda, sin autorización, contaminando toda prueba. Asimismo las firmas del Acta de Allanamiento fueron realizadas de manera forzada, toda vez que Claudia Choque era incapaz ante la Ley al tenor de los arts. 3, 4 y 5 del CC, por tener 17 años de edad, no interviniendo la Defensoría de la Niñez. En Sentencia no se ha pronunciado criterio sobre la defensa, respecto al legajo de fotocopias que se presentaron como pruebas, que demuestran la no autoría, haciendo omisión a los arts. 173 y 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Albino Choque Vallejos y otros.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0313/2019-RAFuente oficial