Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 313/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-146/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 83, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 004/2018 S.S.A.-II de 19 de enero de 2018, cursante de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ceferino Canaza Tapia, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 93 a 94, el Auto de fs. 105 que concedió el recurso, el Auto Nº 171/2018-A de 19 de abril de fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 7754 de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 30, resolvió otorgar en favor de Ceferino Tapia Canaza, el formulario de compensación de cotizaciones número 55,078 en el cual se considera un monto de Bs. 231,84 dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 44, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 080/16 de 24 de febrero de 2016 de fs. 49 a 52, confirmando la Resolución Nº 7754 de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 30 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 77, por Auto de Vista Nº 004/2108 S.S.A.-II de 19 de enero cursante de fs. 76 a 77 la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 080/2016 de 24 de febrero de 2016, disponiendo que el SENASIR, proceda a emitir una nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Empresa Minera Erich Hochhauser, desde noviembre de 1976 a enero de 1989 y en la Empresa Minera Alameda Ltda. desde el 3 de abril de 1989 al 31 de agosto de 1982.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 80 a 83, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, fundamentó su fallo, en la aplicación del art. 14 del DS N° 27543, sin considerar que el trámite presentado por el asegurado, es de compensación de cotizaciones, el cual tiene otro tratamiento y procedimiento específico descrito en la Ley de Pensiones N° 065 y su Decreto Reglamentario DS Nº 0822, aclaración que lleva a puntualizar que el procedimiento difiere de un trámite de renta de vejez en el antiguo sistema de reparto y que conforme establece el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que también en su art. 18 realiza una diferenciación del tratamiento de los tramites citados, señalando también lo previsto en el art. 16 del dicho DS.
Adujo que si bien el art. 14 del DS aludido, fue correctamente aplicado por el tribunal de alzada, sin embargo, no consideró que este art. fue objeto de regulación por parte de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y que en mérito a dicha resolución, modificada por la RM Nº 089 de 10 de marzo de 2006, el SENASIR reconoció los aportes del asegurado.
Por otra parte, añadió que se debe considerar que el ente gestor, en base al análisis de toda la documentación presentada por el asegurado y la cursante en archivos, realizó una correcta aplicación de la norma, toda vez que se reconoció el máximo de cotizaciones permitidas por ley del total de aportes reclamados por el asegurado, en base a lo dispuesto en el art. 14 del DS Nº 27543, por lo que el tribunal de alzada, de forma incongruente, violando la Resolución Ministerial Nº 550 y la Resolución Ministerial Nº 089, dispuso que el SENASIR emita una nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Empresa Minera Erich Hochhauser desde noviembre de 1976 a enero de 1989 y en la Empresa Minera Alameda Ltda., desde el 3 de abril de 1989 al 31 de agosto de 1992, aspecto que generaría un daño económico al Estado, en virtud de que se le reconocería a favor del asegurado una densidad de cotizaciones mayor a lo establecido en la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 en su numeral segundo, al cual fue modificada por la Resolución Ministerial Nº 089 de 10 de marzo de 2006 en aplicación del art. 14 del DS Nº27543.
Sostuvo que el tribunal de apelación confunde el hecho que el SENASIR debe reconocer “periodos efectivamente trabajados”, cuando en el marco de lo establecido en el DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, es reconocer y certificar aportes efectivamente cotizados a largo plazo, aspecto que es completamente distinto, en virtud a que varias personas realizaron trabajos en periodos anteriores a abril/97, sin embargo, no todos aportaron al seguro social a largo plazo, por lo que existe una discriminación entre las personas aportantes a los seguros de largo plazo y aquellas que pese al trabajo prestado en instituciones públicas y/o privadas, por diferentes motivos no consignan o no realizan aportes al seguro social de largo plazo, por lo que estas últimas, no pueden beneficiarse de dineros que no les corresponden, extremo que no es considerado en el auto de vista recurrido.
De la misma forma se debe considerar lo establecido en el art. 14 del DS 27543, referente a la documentación que cursa en el expediente, por lo que aclaró que los periodos 04/89 a 08/92 correspondiente a la Empresa Minera Alameda Ltda., no fue certificado, en merito a que al haberse revisado las planillas, el asegurado no figura en las mismas, evidenciándose que el solicitante no realizó aportes al seguro social a largo plazo, por lo que, en virtud de la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, no se debe reconocer dichos periodos.
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