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AS/0313/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

El recurrente manifiesta que los vicios de la Sentencia fueron ratificados en apelación restringida, pues la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la presunción de inocencia ad...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 313/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente                 : Cochabamba 19/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Oscar Herrera Cossio

Delito               : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, de fs. 242 a 246 vta. Oscar Herrera Cossio, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, de fs. 228 a 230 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Lino Cartagena Gómez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 23/13 de 18 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Herrera Cossio, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia de grado, con costas.

I.2 Motivos del recurso

La Sala en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1037/2019-RA de 22 de noviembre, por medio del cual delimitó el análisis de fondo, bajo los siguientes criterios:

I.2.1 El recurrente manifiesta que los vicios de la Sentencia fueron ratificados en apelación restringida, pues la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la presunción de inocencia además de los arts. 37 al 40 del CP, al no efectuarse una apreciación personal de la conducta del imputado; en ese sentido expresa que el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria, pese a que la doctrina advierte que una Sentencia no puede ser remplazada por una simple relación de documentos o requerimientos de las partes como establece el art. 124 parágrafo segundo del CPP. Agrega que, el Tribunal de juicio no fundamentó la forma de cómo adquirió el conocimiento del delito de Homicidio, no señalando los hechos en relación al delito brindando mayor valor a la prueba testifical de la víctima, sin considerar las atenuantes inherentes a los arts. 37 y 38 del CP.

Se invocó la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, el cual estaría referido a la fundamentación correcta de las resoluciones, en relación a los arts. 37 al 40 del CP, actividad reclamada por el recurrente en etapa de apelación restringida y que el Tribunal de alzada hubiera pasado por alto.

I.2.2 Previa referencia al Auto Supremo 286/2013-L de 22 de julio, que estaría referido a que la valoración de la prueba no debe ser arbitraria, el recurrente alega que el Tribunal de alzada limita y suple la motivación, con argumentos evasivos, haciendo simple alusión que el juez de la causa obró conforme a derecho; considera que si bien el sistema judicial penal en vigencia otorga a los Jueces y Tribunales de Sentencia, la libre valoración probatoria, empero, dicha valoración de ningún modo puede ser arbitraria sin poder constituir una Sentencia materialmente justa ni formalmente correcta. Manifiesta que en su caso, la admisión y posterior consideración de prueba sólo por la parte querellante sin haberse considerado la recepción de los testigos de descargo, que pudieron ofrecer mayores elementos de convicción para establecer la no participación del imputado en el ilícito acusado, generó una lesión a sus derechos

Por otra parte el recurrente precisa que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control, debe ser efectuado de manera legítima no debiendo realizarse y fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal; a tiempo de invocar el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, relativo a que el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar la valoración de la prueba en primera instancia, señala que es indiscutible que apelación restringida no sea un medio legítimo para la revalorización de la prueba; sin embargo, esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que sigue el juzgador, denunciando al efecto la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a la defectuosa valoración de la prueba.

I.2.1 Petitorio

Solicitó a este Tribunal “anular totalmente o parcialmente la sentencia y se ordene la reposición de juicio” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 18 de junio de 2013, el Tribunal de Sentencia Segundo con asiento en Villa Tunari en el Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/13, declarando a Oscar Herrea Cossio autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio (art. 251 del CP) imponiendo la pena de veinte años de presidio. Los argumentos en los que se fundó dicha condena son sintetizados a continuación:

Sobre la participación del imputado en el delito, el Tribunal de sentencia consideró que:

“El Ministerio Público…con la prueba literal judicializada y signada como MP-1 corroborado por la declaración de todos los testigos de cargo ha probado...que el día 02/Nov/11 en horas de la noche en la comprensión del Río Chaquimayu ubicado a 136 Km aprox. de la carretera Cbba-Sta Cruz en proximidades del cementerio de dicho lugar se habría suscitado un hecho de sangre” (sic).

“…conforme el certificado médico forense…acta de oposición a levantamiento de cadáver…protocolo de autopsia médico legal [se ha probado] científicamente el fallecimiento de PMA a hrs. 23:00 aprox., siendo la causa…asfixia mecánica por estrangulamiento y paro cardiorespiratorio” (sic).

“…él fue la única persona con la que PMA fue vista bailando en la fiesta, que en el tiempo de la pausa éste fue quien agarrando de la manda a la [víctima] la conducía hacia la parte norte del inmueble de la fiesta, concretamente hacia las plantaciones de naranjales, lugar donde el 04/Nov/11 PMA fue hallada muerta” (sic).

“…según los testigos ZC el imputado en su domicilio le confesó ser el autor de la muerte…y según el testigo VC el imputado cuando entre todos fueron a buscar a la [víctima] en el momento de encontrar [sus] zapatos [el imputado] se puso tenso que no quería ir ni adelante, ni atrás mucho menos continuar con la búsqueda y los más sospechoso es que su cara se puso rojiza colorada mostrando notorio nerviosismo…” (sic).

“…también denota la autoría…el hecho de que después de un tiempo de que tanto PMA como [el imputado] se desparecieran únicamente volvió [él] con signos de estar sudando, su polera jaloneado, mojado y comparando las prendas de vestir de ambas personas se tienen que el pantalón del [imputado] tiene similares manchas que la blusa de la occisa” (sic).

Apelando al principio iura novit curia, el Tribunal de sentencia, subsumió el hecho al delito de Homicidio, teniendo presente que:

“…el día 02/Nov/11 a hrs. 10 pm aprox., en las proximidades del Cementerio de Chaquimayu más concretamente en el local improvisado a cargo de la Sra ZZ, la [víctima] bebió gran cantidad…legando al punto de lograr caerse, lugar al que ocasionalmente llegó su yerno ahora acusado…con quién [la víctima] se puso a bailar impetuosamente queriendo igualar el paso a la cholita de a lado, en cuyo intento [la víctima] hacia ver su ropa interior…aspecto éste que de alguna manera provocó excitación u otro tipo de trastorno en [el imputado] por lo que aunque no quedo del todo claro el motivo por el cual ambos se alejaron de la pista de baile y fiesta…lo cierto es que [el imputado] agarrando [a la víctima] de la mano la llevó a la parte norte del inmueble empero [el imputado] no planificó ni tenía la intención de causar la muerte de su suegra, lo más probable es que él quiso tener relación sexual con ella (tampoco se comprobó con prueba alguna que ambos hayan mantenido relación sexual) empero es evidente que las cosas [al imputado] se le escaparon de control, por lo que el de manera fortuita decide causar la muerte a su suegra estrangulándola, para luego dejar a su víctima en el lugar del hecho y retirarse a su domicilio hasta que recién dos días después…la [víctima] fue halladas en las plantaciones de naranjos ya sin vida con las piernas abiertas y sin ropa interior…” (sic).

En torno a la fijación judicial de la pena la Sentencia, impuso una condena de 20 años de presidio considerando que:

“Con relación a la personalidad del imputado culpable que se trata de una persona de 29 año de edad, de nacionalidad boliviana, persona con poca instrucción escolar, yerno de la víctima, quien con plena capacidad física y mental que le permite discernir lo bueno de lo malo, que tiene antecedentes anteriores que no llegaron a instancias policiales ni judiciales por haber sido solucionados en su Sindicato…por lo que no se le puede imponer la pena mínima…” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

El recurrente promovió recurso de apelación restringida, en el marco del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del CPP, planteando que en su caso la Sentencia vulneraba el debido proceso toda vez que, habiendo ofrecido pruebas literales y testificales, que en su perspectiva demostrarían que los hechos acusados se desarrollaron de forma distinta a lo sostenido por el Ministerio Público, y haber informado al Tribunal aspectos “sumamente esenciales para que tomen conocimiento de [su] personalidad, educación, necesidades y todas las atenuantes que…pudiesen considerar” (sic); sin embargo, y pese a la solicitud de la defensa técnica de suspensión de juicio oral con el fin de su comparecencia, su pretensión fue ignorada generando inobservancia al principio de igualdad de armas. Agregó que el Tribunal de origen, únicamente realizó una descripción parcial de la prueba, sin describirla individualmente, menos aún explicar cuál el valor que les merecía, situación que se agravaría teniendo en cuenta las limitaciones impuestas al momento de producir prueba de descargo.

II.3 Auto de Vista

El 24 de octubre de 2014, la Sala Penal Primera de Cochabamba pronunció Auto de Vista de la fecha, por medio del cual declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado, confirmando en esa consecuencia la Sentencia de mérito. Constan como argumentos de la decisión los que siguen:

Con relación a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales al no haberse recibido las declaraciones de testigos de descargo, conforme se tendría del acta de juicio oral y la constancia de que la parte de la defensa solicitase suspensión de audiencia, en razón a que los testigos de descargo habrían sido amenazados, motivos por los cuales no se habrían hecho presentes, “…la defensa técnica del imputado…solicitó la suspensión de la audiencia fijada, sobre las cuales el Tribunal a quo se ha pronunciado de manera concreta mediante Auto por el que rechazaron la solicitud de suspensión de audiencia solicitada…y dispusieron la prosecución del juicio, determinación contra la que el apelante no hizo la reserva de apelación conforme lo establecen las reglas de impugnación, por lo que, no se ha aperturado la competencia de este Tribunal de Alzada…” (sic)

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Máxima

JUICIO CALIFICATIVO PERSONAL/ No constituye en ninguna etapa procesal argumento procesal valido, debe exponerse una tesis, de modo tal que contrastada con sus antecedentes devele el quebrantamiento, el medio de prueba no valorado, que regla de la sana crítica se omitió y su trascendencia en relación al objeto del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Oscar Herrera Cossio
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Articulos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal

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