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TSJReiteradora

AS/0313/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente alegó que se incurrió en errónea valoración de la prueba de los contratos de arrendamiento y de las declaraciones testificales; violación del principio de inversión de la prueba, principio protector del trabajador y principio de primacía de la realidad; alegó que los contratos de alqui...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 313

Sucre, 27 de julio de 2020.

Expediente: 034/2020-S

Demandante: Jaime Edson Santalla Azurduy

Demandado: Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD"

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 976 a 1002 y de fs. 1038 a 1051, interpuestos por una parte por la Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD", representada por Gueisa Janette Rosales Cosío; y por otra por el demandante Jaime Edson Santalla Azurduy, contra el Auto de Vista N° 051/2019 de 7 de junio, de fs. 970 a 974, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jaime Edson Santalla Azurduy, contra PROSALUD, el Auto N° 338/2019 de 31 de octubre de fs. 1079, por el que se concedió los recursos; el Auto Supremo de 28 de enero de 2020 de fs. 1088 a 1089, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 29/2016 de 18 de marzo, de fs. 833 a 839, fallando RECHAZAR la excepción de prescripción de fs. 174 a 195 y declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 31 a 34 y 37, disponiendo que PROSALUD cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 223.338,70.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones y más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006; notificada la asociación PROSALUD, con la Sentencia, por escrito de fs. 842 a 843, solicitó aclaración de la Sentencia emitida; habiendo la Juez de primera instancia emitido el Auto de 13 de mayo de 2016, declarando NO HA LUGAR la solicitud de aclaración impetrada, conforme consta de fs. 843 vta.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por la Asociación demandada "PROSALUD-, como por el demandante, conforme constan los escritos de fs. 845 a 872 y fs. 875 a 878, por Auto de Vista N° 051/2019 de 7 de junio, de fs. 970 a 974, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ la Sentencia apelada de fs. 833 a 839 y Auto Complementario de fs. 843 y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la excepción de prescripción, modificando la liquidación y disponiendo que PROSALUD cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 154.876,80.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación a los mismos, por Auto N° 338/2019 de 31 de octubre de fs. 1079, se concedió ambos recursos; siendo admitidos por Auto Supremo de 28 de enero de 2020, de fs. 1088 a 1089, conforme a los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de PROSALUD de fs. 976 a 1002.

En la forma

La recurrente señaló que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en la emisión de sus respectivas resoluciones, vulneraron la garantía del debido proceso, incurriendo en violación de los principios y garantías constitucionales previstas en los arts. 47-I, 115-II, 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que ambas autoridades judiciales omitieron valorar el Certificado de Registro de Comercio emitido por FUNDEMPRESA el 16 de mayo de 2008, que acredita la existencia de la persona jurídica comercial Empresa Comercial Unipersonal "Servicios de Odontología - Jaime Edson Santalla Azurduy"; así también transgredieron el derecho fundamental del demandante constituido en persona jurídica, como de la asociación demandada "PROSALUD", de dedicarse a la actividad de comercio, industria o actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo, mediante la suscripción de contratos civiles-comerciales; por los argumentos expuestos, solicitó se anule el Auto de Vista N° 051/2019.

En el fondo

La recurrente señaló que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en la emisión de sus respectivas resoluciones, vulneraron las garantías constitucionales previstas en los arts. 47-I y 14-IV CPE, toda vez que ambas autoridades judiciales al momento de la valoración de la prueba y aplicación de las normas legales, únicamente analizaron al demandante como persona natural y no así como persona jurídica-comercial; porque como gerente y propietario de la empresa unipersonal "Servicios de Odontología - Jaime Edson Santalla Azurduy", no solo presentó propuestas como persona jurídica, sino también como persona jurídica- comercial, suscribiendo con la empresa PROSALUD contratos de prestación de servicios, anualmente a partir del 1o de octubre de 2008 hasta el 1o de enero de 2013.

Indicó también que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad de salud demandada, incurrieron en violación de los arts. 16 núm. 1, 17 núm. 1 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; arts. 1, 2, 5, 7-1, 34 núm. 3 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaría, por cuanto suscribió contratos de servicios en calidad de independiente y no por concurso de méritos y exámenes de competencia.

Refiere que, en el caso de Autos, no se presentó ninguna de las 3 características de la relación laboral, previstas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006, constituyendo violación a los mismos, por cuanto el actor no tenía un horario, no realizaba ningún servicio profesional por cuenta de PROSALUD, sino por cuenta propia, no percibía ningún salario por parte de PROSALUD, por cuanto recibía el pago de los pacientes, por cada consulta.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Recurso de Casación del demandante Jaime Edson Santalla Azurduy de fs. 1038 a 1051.

1.- Alegó que se incurrió en errónea valoración de la prueba de los contratos de arrendamiento y de las declaraciones testificales; violación del principio de inversión de la prueba, principio protector del trabajador y principio de primacía de la realidad; Alegó que los contratos de alquiler suscrito entre las gestiones 2005 a 2009, reflejan subordinación y dependencia como empleado de PROSALUD, porque dichos contratos no se refieren al alquiler de un espacio de trabajo como equivocadamente entendió el Tribunal de alzada; sino, se trata de un alquiler del nombre de PROSALUD, máxime si en el inmueble donde funcionaba PROSALUD, es de propiedad de la Alcaldía de La Paz, que fue dado en calidad de Comodato a PROSALUD; en consecuencia la entidad demandada no podía dar en alquiler un bien que no le pertenecía, menos existen facturas o recibos, que demuestren o respalden éste alquiler

Señala también que hubo errónea valoración de la prueba, respecto de la declaración testifical de Ninoska Vania Ortega Barrientes, por cuanto el Auto de Vista incurrió en una incongruencia y contradicción, al señalar que la testigo pagaba la mitad de un supuesto alquiler de Bs. 600 y contrariamente indican que era su dependiente; es decir, no se concretó si la testigo era su dependiente, si ésta pagaba también la mitad del supuesto alquiler a PROSALUD, o si pagaba una especie de sub arrendamiento a su persona, demostrándose falta de idoneidad de la declarante.

2.- Fundamentó que existió errónea valoración de la prueba sobre las notas de la Alcaldía, que solicitan la devolución del predio, que demuestra que el contrato de alquiler de PROSALUD, no es idóneo; señaló que el Auto de Vista, no valoró las notas de la Alcaldía de La Paz de fs. 187 a 190 del Tomo II de anexos, que demuestran que el bien inmueble de la Av. Tejada Sorzano donde funcionaba el Centro de Salud y prestaba sus servicios, no le pertenecía a PROSALUD; sino, a la Alcaldía de La Paz, puesto que mediante varias notas, la entidad edil solicitó a PROSALUD, la devolución del bien inmueble en razón a que habría fenecido el convenio de comodato, motivo por el cual no resulta idóneo que PROSALUD le hubiese alquilado un consultorio de un bien inmueble que no era de su propiedad.

3.- Errónea valoración de la prueba de certificados, notas, contratos de prestación de servicio de la gestión 2008-2009, que demuestran la existencia de una relación laboral y no de alquiler.

El Auto de Vista omitió valorar los contratos de prestación de servicios 2008-2009, específicamente el de la gestión 2008 de fs. 43 a 48 del Tomo II, que demostró claramente que este contrato de alquiler, es un instrumento para encubrir la verdadera relación laboral; asimismo existe errónea valoración de las siguientes pruebas: a) del certificado de reconocimiento otorgado a su favor por PROSALUD en agosto de 2006, que cubre la relación laboral de las gestiones 2005 y 2006 desconocidos por el Auto de Vista; b) la nota de instrucción de fs. 503 emitida por PROSALUD, en el que se le instruye, la forma de facturar los servicios de odontología prestado a los pacientes de PROSALUD, la forma de registro a los pacientes en una lista guía de servicios odontológicos, para la administración y control del servicio a los pacientes; c) del Memorándum interno de 7 de octubre de 2009, por el cual se evidencia la existencia de un control sobre la jornada laboral que cumplía en el centro de salud; d) las notas referentes a solicitudes de permisos y licencias de fs. 508 a 510, emitidas por su persona a diferentes directores de PROSALUD, que fueron presentadas en el lapso de las gestiones 2005 a 2009; documentos que demuestran la existencia de una relación laboral en dichas gestiones, contrario a lo vertido en el Auto de Vista.

4.- Violación de los arts. 158 del CPT y 180-I de la CPE, pues la valoración parcial de la prueba y poco idónea de los supuestos contratos de alquiler y la ambigua declaración de la testigo Ninoska Ortega, suponen la apreciación de solo una parte de la prueba, dejando de lado y omitiendo prueba objetiva, que demuestra la existencia de relación laboral y continuidad de la misma desde 1996 hasta 2013, resultando contrario al principio de la verdad material, pues deberían valorarse todos los elementos probatorios de forma global y no de forma fragmentada.

5.- Errónea aplicación del art. 120 de la LGT y violación del art. 48-III y V de la CPE; el Auto de Vista concluyó la inexistencia de relación laboral entre las gestiones 2005 a 2009 y reconociendo la existencia de relación laboral de 2009 a 2013, sin fundamento alguno dividió la existencia de trabajo en dos lapsos de tiempo, el primero del 12-041996 al 01-01-2005; y el segundo periodo del 01-10-2008 al 31-12-2013, determinando también respecto a la excepción de prescripción que los derechos y beneficios sociales del primer lapso de tiempo trabajado habrían prescrito, existiendo una errónea aplicación del art. 120 de la LGT, por cuanto nunca existió interrupción alguna de servicios bajo dependencia.

6.- Violación del alcance de los arts. 1497 del CC; 3 inc. c), g) y 57 del CPT y 16 de la LOJ: Acusó que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, declarando probada la prescripción en favor de la parte demandada sobre los derechos laborales y beneficios sociales de las gestiones 1996 a 2004 y declarada probada la prescripción de derechos desde 1996 a 2009, ha incurrido en violación de los arts. 1497 del CC; 3 inc. c), g) y 57 del CPT, por cuando no se planteó en el momento adecuado ni oportuno, al haber sido presentado fuera de plazo.

7.- Vulneración de los arts. 33 del DR de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; Alegó que el Tribunal con referencia al pago de vacaciones, concluyó que este derecho habría prescrito, otorgándole solo el pago de vacaciones del periodo 2012 y 2013, vulnerando los arts. 33 del DR de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT correspondiendo a este Tribunal conforme la SC N° 2548/2012 de 21 de diciembre, aplicar esta línea a su favor por ser procedente la concesión de compensación por vacaciones nunca gozadas, ni compensadas por el demandado, por cuanto no se presentó documento alguno que acredite estos extremos.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de derechos laborales y beneficios sociales en todas sus partes.

Contestaciones.

Por escrito de fs. 1007 a 1012 el demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que carece de absoluta fundamentación y congruencia con los antecedentes del proceso, solicitando se declare infundado

La entidad demandada, por escrito de fs. 1054 a 1078, contestó el recurso promovido por el actor, solicitando se declare infundado, por ausencia total de sindéresis legal, señalando que de modo alguno se acreditó la vulneración de normas legales en relación a la prueba cursante en obrados sobre los 7 puntos.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 338/2019 de 31 de octubre, de fs. 1079, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto Supremo de 28 de enero de 2020 de fs. 1088 a 1089; por consiguiente, se pasa a considerarlos y resolverlos el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Del principio de "libre apreciación de la prueba":

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de "libertad probatoria", previsto en el art. 158 del CPT, el cual fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo N° 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: "...toda vez que los juzgadores de Instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo tas circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pidiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral..."

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; lo cual, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

El principio de primacía de la realidad.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS N° 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente". Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo, como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

Características esenciales de la relación laboral

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1o del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que "De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Además, el art. 5 establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Edson Santalla Azurduy
Demandado
Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD"
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0313/2020Fuente oficial