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TSJReiteradora

AS/0313/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente señala que existe error al declarar en el auto de vista, ya que no le corresponde el pago de diferencia salarial, a este efecto transcribe el fundamento de la decisión de la juez a quo, también alude la papeleta de pago que presentó y la documental presentada por la parte demanda...

Proceso
proceso social por pago de diferencia salarial
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 313/2021

Sucre, 04 de mayo 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 111/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 330, interpuesto por Antonio Condori, impugnando el Auto de Vista Nº441/2020 de 30 de noviembre, de fs. 321 a 326 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de diferencia salarial, seguido por el recurrente contra la Empresa Metalúrgica Vinto, sin la contestación de contrario, el Auto Nº 57/2021 de 4 de febrero, de fs. 333 que concedió el recurso y el Auto N° 111/2021 - A, de 22 de febrero de fs. 340 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2º de Oruro, emitió la Sentencia Nº107/2018 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 8, aclarada, complementada y ratificada por memoriales de fs. 12 a 14, 24, 27, 30 a 31, 34 a 36 vta. y 39 interpuesta por Antonio Condori; PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada. Sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 277 a 278 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº441/2020 de 30 de noviembre, de fs. 321 a 326 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº107/2018 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación, de fs. 328 a 330 vta., que en síntesis señala:

1.- Error al declarar en el auto de vista, que no le corresponde el pago de diferencia salarial, a este efecto transcribe el fundamento de la decisión de la juez a quo, también alude la papeleta de pago que presentó y la documental presentada por la parte demandada, pruebas que demuestran que trabajó en el cargo de PRIMER OPERADOR HORNO VOLATIZADOR en la EMPRESA METALÚRGICA VINTO; pero contradictoriamente le cancelaban el sueldo básico de cargo de OPERADOR HORNO (TOBERISTA), la suma de Bs. 7.611,00 y no el sueldo de sus ex compañeros que tenían el mismo cargo y percibían Bs. 8.252,00; por lo que considera que le corresponde el pago de la diferencia salarial de sueldos, aguinaldo, bono de producción y prima anual.

2.- Error al declarar en el auto de vista que el sueldo percibido jamás fue cuestionado por el recurrente, ni por los que ocuparon dicho cargo con anterioridad, lo que supone que dicho haber básico es el correspondiente. Al respecto, alega que es inaudito sostener que la Empresa Metalúrgica Vinto tiene una escala salarial aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro del cual no se advierte el cargo de Primer Operador Horno Volatizador, empero se consigna en las papeletas de pago y la abundante prueba.

Señala que el juez a quo no analizó la prueba consistente en las papeletas de compañeros de trabajo, como primer operador en distintas reparticiones dentro de la empresa metalúrgica Vinto, como es PRIMER OPERADOR SALA MANDO, PRIMER OPERADOR HORNO II Y PRIMER OPERADOR; es decir el mismo cargo en el que prestó servicios dentro de la empresa, solo en otra sección, las papeletas de otros compañeros -ofrecidas como pruebas- están catalogadas dentro la escala salarial como TECNICO V y perciben un sueldo Bs. 8.252,00; así también se ofreció las papeletas de pago de compañeros con el cargo de TOBERISTA Y/O HORNERO consignados como TÉCNICOS VI con un sueldo de Bs. 7.611,00; monto que contradictoriamente le pagaban.

Agrega, que no se tomó en cuenta la prueba testifical de cargo, donde se puede comprobar que ocupó el cargo de PRIMER OPERADOR HORNO VOLATIZADOR y que no se le pagó el sueldo en el monto correspondiente al cargo que ocupaba dentro la Empresa Metalúrgica Vinto. En ese sentido, arguye que de la prueba ofrecida se puede comprobar, que por las funciones que ejercía como PRIMER OPERADOR DEL HORNO VOLATIZADOR, debía percibir Bs. 8.252,00 y no la suma de Bs. 7.611,00 como le cancelaban; es decir dentro la escala salarial su persona por el cargo que ostentaba -TECNICO V- debería percibir Bs. 8.252,00. A ello cita el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, inherentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se CASE el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda de pago de diferencia salarial de sueldos, aguinaldo, bono de producción y prima anual.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración; debiendo al efecto la parte recurrente identificar la norma infringida y específica, cuál de las pruebas se habría omitido en su valoración.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Condori
Demandado
Empresa Metalúrgica Vinto
Proceso
proceso social por pago de diferencia salarial
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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