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TSJReiteradora

AS/0313/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

Los recurrentes acusaron que los demandantes tuvieron como petitorio principal lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo dirimiendo la causa más allá de lo pedido por las partes, y que, ahora el Tribunal Ad...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 313/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-19-22-S

Partes: Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de

Zeballos c/ Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora

Vladislavic.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic contra el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos contra los recurrentes, la contestación de fs. 113 a 116; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 a fs. 117; el Auto Supremo de Admisión Nº 211/2022-RA de 30 de marzo, de fs. 123 a 124, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, por memorial de fs. 6 a 9 vta., interponen proceso ordinario de resolución de contrato contra Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 25 a 37 vta., respondieron a la demanda de forma negativa.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público 7° Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato de fs. 6 a 9 vta., disponiendo:

- Haber lugar a la resolución del documento privado de compraventa de inmueble suscrito en fecha 31 de agosto de 2017 entre los contendientes, en consecuencia, quedó resuelto el referido documento atribuible al incumplimiento voluntario de los demandados.

- Ejecutoriada que sea la presente resolución, procédase por los demandados Gonzalo Rubén Gaspar y María Cinthia Zamora Vladislavic, a la devolución del dinero de 15.000 $US. (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) dentro del plazo de diez días.

- Procédase también al pago de daños y perjuicios correspondientes al 6% anual del monto de 15.000 $us., desde el momento de la suscripción del documento privado (31 de agosto de 2017), hasta el momento del pago, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, por memorial de fs. 65 a 67, interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., por la que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., del expediente, solo en relación a que los intereses legales determinado su pago en la Sentencia apelada, debe computarse desde la citación con la presente demanda a los demandados conforme prevé el art. 118 num.3) del Código Procesal Civil; sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la denuncia de incongruencia aditiva en que hubiera incurrido el Juez A quo señalando que los demandantes fundaron su pretensión en tres aspectos, cuando presentaron su pretensión únicamente con la entrega del inmueble en cuestión y no así el levantamiento de gravámenes dirimiendo la causa más allá de lo pedido; frente a dicho reclamo el Tribunal de alzada manifestó que, en la demanda de fs. 6 a 9 vta., los demandantes hubieran detallado las obligaciones contraídas por los demandados en el documento base de la pretensión, señalando que los demandados habrían incumplido con entregar el inmueble así como con la obligación de levantar los gravámenes existentes al momento de la venta, también con el incumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, hecho por el cual el Juez A quo fundamentó su determinación en sentencia, por cuanto, no es evidente que los demandantes únicamente hayan fundado su pretensión en la omisión de entrega del inmueble objeto del contrato y, en consecuencia, no se encontraría concurrente la incongruencia aditiva denunciada, ni mucho menos la presencia de suposiciones y consideraciones subjetivas que no se suscitaron en la especie, más aun cuando la parte recurrente no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar para su parte y/o ha desvirtuado el incumplimiento de su parte respecto a sus obligaciones contractuales.

En lo atinente a la incorrecta aplicación de los arts. 247 y 414 del Código Civil con relación al art. 118 del Código Procesal Civil, respecto al pago de daños y perjuicios ante la inexistencia de interés alguno por incumplimiento del contrato; frente a dicho reclamo el Tribunal Ad quem refirió que de conformidad al art. 568.I del Código Civil la parte que interviene en un contrato con prestaciones reciprocas, que ha cumplido con sus prestaciones y frente al incumplimiento de una de ellas puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, el cual de conformidad al art. 344 del Código Civil comprende la pérdida sufrida y la ganancia de que ha sido privado, que en el caso ha sido demostrado ante el incumplimiento de la parte demandada quien recibió la suma de $US.- 15.000 al momento de la suscripción del documento base de la demanda y ha incumplido con sus obligaciones, generando perjuicios y daños a los demandantes, los cuales de conformidad al art. 344 con relación a los arts. 347 y 414 del Código Civil consistirían en el pago de interés legal, por ello entiende que no es necesario establecer en el documento base de la demanda la imposición de interés legal frente a un eventual incumplimiento por alguna de la partes, cuando la norma es clara respecto a dicho resarcimiento; sin embargo, debe computarse no desde la suscripción del referido contrato, sino desde que los demandados fueron citados con la demanda conforme lo establece el numeral 3) del art. 118 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, según escrito de fs.106 a 108 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravio el siguiente extremo:

EN EL FONDO

1. Acusaron que los demandantes tuvieron como petitorio principal lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo dirimiendo la causa más allá de lo pedido por las partes, y que, ahora el Tribunal Ad quem hubiera realizado una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión, sin motivarla y fundamentarla, además, no realizaría una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, por cuanto, no podría considerarse el documento como uno de venta, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación bajo los siguientes términos:

1.- Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, manifestaron que la incongruencia aditiva es un defecto que supone que el Tribunal de instancia hubiera incorporado en su resolución un elemento que no formó parte de las pretensiones, los recurrentes hubieran sostenido que la demanda de resolución de contrato se basó en una única causal “ la falta de entrega del terreno”, empero, el argumento de los recurrentes es tendencioso, deliberadamente distorsionado de los verdaderos y completos fundamentos, por cuanto, el Tribunal Ad quem hubiera sostenido que de la revisión de la demanda se tiene que fueron varias las causales invocadas para la resolución del contrato. Señalan, además, que los recurrentes desnaturalizando el alcance del recurso de casación exponen que los Tribunales de instancia “hacen una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión” cuando lo que los tribunales valoran es la prueba, no la pretensión de la demanda, siendo un argumento que no hace a la procedencia del recurso de casación.

Asimismo, sobre la valoración de los medios probatorios, señalan que el art. 271.I del Código Procesal Civil obliga al recurrente de casación a precisar si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho, no habiendo los recurrentes cumplido con el voto del mencionado art. 271.I del Código Procesal Civil debiera desestimarse dicho agravio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato.

En relación a la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

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RESOLUCIÓN DE CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos
Demandado
Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero Auto Supremo No. 381/2012 de 29 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0313/2022Fuente oficial