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TSJ

AS/0313/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 313/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 01/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado por el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 343 a 350, Luis Rodrigo Barra Canaviri impugna el Auto de Vista 22 de 07 de septiembre de 2020, de fs. 333 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA1 y BB, por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 núm. 2) y 7) del Código Penal (Ley 260).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2014 de 21 de febrero (fs. 268 a 276), el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Luis Rodrigo Barra Canaviri, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, sin la agravante de los numerales 2 y 7 del art. 310 del mismo cuerpo legal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Rodrigo Barra Canaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 283 a 292), resuelto por Auto de Vista 22 de 07 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado.

Previa referencia al diseño estructural del Auto de Vista, describe algunas asperezas contenidas en la Sentencia y cuestiona que el Tribunal de alzada antes de pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia que denunció hubiese realizado un anticipado criterio estableciendo los lineamientos de los Autos Supremos en los que se basaría su decisión, sin importar los que de su pate invocó en apelación y por qué los fuese hecho, evadiendo y omitiendo un pronunciamiento claro, concreto y especifico de todos los defectos denunciados en apelación, aludiendo que carecería de una enunciación clara, precisa y circunstanciada del supuesto hecho ilícito objeto del juicio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 370 núm. 3) del CPP e indica que ninguna persona puede ser acusada y condenada sobre la base de simples afirmaciones o denuncias genéricas, imprecisas y abstractas, sino sobre la base de hechos reales, claros, únicos y concretos. Por lo que el Tribunal de Alzada soslayo todos esos aspectos, provocando que el Auto de Vista incurra en esos defectos. Asimismo, manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación e incongruencia omisiva, es decir, que evidencia la inexistencia de una fundamentación fáctica.

El recurrente invoca y relaciona el Art. 370 núm. 5) del CPP indicando que existe una falta de fundamentación e incongruencia omisiva y una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva con relación a la prueba documental signada como: MP-1.1; MP-1.3; MP-1.8; MP-1.9; DF- 1.2 y DF 1.3, bajo las siguientes premisas:

Que hubiera una inexistente motivación y fundamentación probatoria descriptiva a los medios probatorios, toda vez el Tribunal de Alzada omitió considerar la prueba literal manifestando la misma de “intrascendente”.

Indica que la Sentencia recurrida no contendría con la debida fundamentación probatoria intelectiva, a partir de una apreciación conjunta e integral de toda la prueba judicializada, establecido en el art. 173 del CPP, en consecuencia, expone los Autos Supremos 0827/2015-RRC-L 20 de noviembre, 529 de 17 de noviembre de 2006, el 342 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007 , como también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP N° 0983/2014 de 14 de mayo, SC 0965/2006-R y la SC 0802/2007-R de 2 de octubre.

3) Señala como un tercer aspecto, que se incurrió en defecto a lo estipulado en el Art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Alzada, hubiera validado una Sentencia que se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asimismo evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, como resultado hubo una inaplicabilidad y un cumplimiento a lo estipulado en el Art. 398 del CPP, deviniendo en un incumpliendo a una debida fundamentación probatoria intelectiva y una correcta valoración de la prueba de parte del tribunal de primera instancia; por lo que menciona como precedentes el A.S. N° 657 de 15 de diciembre de 2007 y el A.S. N° 45/2014 de 5 marzo de 2014.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA y BB
Demandado
Luis Rodrigo Barra Canaviri
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0313/2022-RAFuente oficial