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TSJReiteradora

AS/0313/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia

La institución recurrente indica que el Tribunal de alzada, menciona el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, como sí la Escuela demandada, hubiera suscrito contratos eventuales a plazo fijo con la parte demandante y que aparte habría encubierto una relación laboral vía contratos civiles, asimismo, r...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 313

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente:

Demandante:

Demandado:

Proceso:

Departamento:

Magistrado Relator:

206/2023-S

Daysi Ynés Cáceres Mendoza y Rolando Roger Mollinedo Tuco

Escuela Boliviana Intercultural de Danzas

Reincorporación

La Paz

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 186, interpuesto por la Escuela Boliviana Intercultural de Danzas, representada por Yolanda Mazuelos Pool, contra el Auto de Vista N° 238/2022 de 8 de noviembre, de fs. 178 a 179, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Daysi Ynés Cáceres Mendoza y Rolando Roger Mollinedo Tuco, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 241/23 de 17 de abril de 2023 de fs. 189; el Auto de 27 de abril de 2023, de fs. 199, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 60/2022 de 12 de julio, de fs. 145 a 159, que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 12 y 14; ordenando a la Escuela Boliviana Intercultural de Danzas, a través de su representante, reincorpore a Daysi Ynés Cáceres Mendoza en el cargo de Secretaria y Rolando Roger Mollinedo Tuco en el cargo de Encargado de Almacenes, más el pago de los sueldos devengados y otros derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de los actores que no hubiesen prestados sus servicios el tiempo que estuvieron cesantes, en otras entidades públicas o privadas.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, la Escuela Boliviana Intercultural de Danzas, por intermedio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 161 a 166, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 238/2022 de 8 de noviembre, de fs. 178 a 179, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista N° 238/2022 de 8 de noviembre, la Escuela Boliviana Intercultural de Danzas, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación por memorial de fs. 182 a 186, argumentando:

El Tribunal de alzada, no consideró la relación laboral de los funcionarios públicos que perciben salarios del Tesoro General de la Nación (TGN); que en el caso, fue demostrado documentalmente y no emitió criterio respecto del art. 3 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por ello, los demandantes no se encuentran dentro de la Ley General del Trabajo (LGT) y en cumplimiento del principio de legalidad previsto en los art. 232 y 235 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), no podía disponerse su reincorporación, por su condición de servidores públicos.

El Tribunal de alzada, citó el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, como sí la Escuela demandada, hubiese suscrito con los demandantes contratos eventuales a plazo fijo y que hubiera encubierto una relación laboral vía contratos civiles; aspectos que, no fueron argumentos de discusión; asimismo, resaltó la previsión contenida en el art. 7-II de la Ley Nº 1309 de 30 de junio de 2020; sin embargo, no consideró la normativa instituía “excepto los de libre nombramiento”; y en el caso, los demandantes para su designación en sus cargos no fue a través de un examen de competencia o convocatoria pública, para ser considerados funcionarios públicos de carrera, conforme prevé el EFP; incurriendo en violación de los arts. 1 de la LGT y 178, 180-I, 233 y 235-1 de la CPE y en inadecuada aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.

Contestación:

Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 27 de febrero de 2023 de fs. 187, los demandantes Daysi Ynés Cáceres Mendoza y Rolando Roger Mollinedo Tuco, pese a su legal notificación conforme se advierte de la diligencia de fs. 188, no contestaron el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 27 de abril de 2023 de fs. 199, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 182 a 186, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Estatuto del Funcionario Público (EFP).

El 22 de octubre de 1999, se promulgó el EFP, con el objeto de regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, conforme señala el art. 2.

El art. 3 del EFP, instituye como ámbito de aplicación a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así como de aquellos que cumplan funciones en entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.

Al efecto, el art. 5 del EFP, clasifica a los servidores públicos en: electos, designados, de carrera, interinos y de libre nombramiento; determinándose para estos últimos que en su calidad de servidores que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados, no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa; a quienes, conforme al art. 7-II-a) del mencionado Estatuto, se les reconoce estabilidad laboral; en tanto, en el parágrafo III del mismo artículo, instituye que los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos previstos en la LGT.

Asimismo, el art. 71 del EFP, prevé que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos sujetos a la Carrera Administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (art. 70 del EFP), serán considerados funcionarios provisorios, en concordancia con lo dispuesto por el art. 59-a) de las NBSAP, que señala: “…Los funcionarios públicos que actualmente desempeñen sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 57 de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios…”.

Al respecto, la SCP Nº 0086/2018-S3 de 28 de marzo de 2018, desarrolló el siguiente entendimiento: “…La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo…”.

Agregó también que: “…Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”. (negrilla añadida).

2.- Funcionarios públicos provisorios y los mecanismos de impugnación frente a actos que vulneren sus derechos.

La SCP Nº 0111/2023-S4 de 10 de abril, con relación a los funcionarios públicos provisorios y los mecanismos de impugnación, desarrolló el siguiente entendimiento citando la SCP Nº 1620/2022-S4 de 12 de diciembre y analizando la calidad del servidor público, determinó:

“(…)La normativa desglosada precedentemente nos permite establecer la clasificación realizada respecto a los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera, y dentro de estas categorías a los funcionarios interinos y a los provisorios, a quienes, bajo una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 7 inc. a) de la LEFP, no les asistiría el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera, lo que a primera vista haría inferir que, tratándose de actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrían ser de ninguna manera impugnables”. (…)

Conforme a lo señalado y considerando el principio de progresividad en materia de derechos laborales, que tiene como sustento y base el principio protector, con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, razonó que: ‘…al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión′ .

Si bien la normativa transcrita hace referencia al tipo de funcionarios públicos previstos en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la LEFP; es decir, a los funcionarios designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; empero, su aplicación también resulta extensiva a los funcionarios provisorios, que bajo el mismo fundamento expuesto anteriormente, tienen el derecho a impugnar los actos relativos a su desvinculación laboral, pues es evidente que la única exclusión respecto a tal regla solo resulta aplicable razonablemente con relación a los funcionarios públicos electos, a quienes por la forma de acceso a la función pública y el periodo al cual se sujeta su mandato, no se aplica el entendimiento anterior, estando en todo caso sujetos a procedimientos específicos que los regulan” (negrillas añadidas).

3.- Ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo.

El art. 1 del DRLGT, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a los funcionarios y empleados públicos, concordante con el art. 71 del EFP, que señala que los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, serán considerados funcionarios provisorios, cualquiera sea la institución pública en la que preste servicios y el art. 7 inc. a) del referido EFP, señala que no les asistirá el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellos que deriven de proceso disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera; de lo que, se infiere que los actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrán ser de ninguna manera impugnables.

4.- Ley Nº 1309 de 30 de junio de 2020 y DS Nº 4325 de 7 de septiembre de 2020.

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COMPETENCIA DE LA JUDICATURA LABORAL/ Las conminatorias emitidas por el Ministerio del Trabajo son de competencia de la judicatura laboral, al ser cuestiones propias de la relación laboral, estando el Tribunal obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso en su aplicación y resolución.

Datos del proceso

Demandante
Daysi Ynés Cáceres Mendoza y Rolando Roger Mollinedo Tuco
Demandado
Escuela Boliviana Intercultural de Danzas
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0664/2021-S4 de 5 de octubre, artículo 11 de la Ley del Organo Judicial, artículo 1 del Código Procesal del Trabajo, artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, Auto Supremo Nº 004/2018 de 14 de febrero, Auto Supremo Nº 118/2012 de 18 de julio

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0313/2023Fuente oficial