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TSJ

AS/0313/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 313/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 361/2024

Demandante : Edward Carlos Lazarte Escobar

Demandado : Transportes Megapetrol S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 229 a 234 y de fs. 239 vta. a 241, deducidos respectivamente por Edwin Jacinto Larico Alanoca, en representación legal de Trans Megapetrol S.R.L., y por Edward Carlos Lazarte Escobar, impugnando el Auto de Vista Nº 028/2023 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 219 a 223 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Edward Carlos Lazarte Escobar contra Trans Megapetrol S.R.L.; el memorial de fs. 238 a 239 de contestación al recurso de fs. 229 a 234; el memorial de fs. 244 a 245 de respuesta al recurso de fs. 239 vta. a 241; el Auto Interlocutorio N° 060/2024 de 15 de febrero, de fs. 246, que concedió ambos recursos; el Auto Nº 361/2024-A de 7 de mayo, de fs. 257 a 258 que admitió los recursos de casación; y, los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia Nº 86/2021 de 11 de mayo, de fs. 139 a 144 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5-6 subsanada a fs. 11-12, sin costas; disponiéndose que la Empresa de Transportes Megapetrol S.R.L., a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs 85.366,00; monto sujeto a la multa del 30% y actualización conforme a la planilla de fs.144 vta.

Auto de Vista

Ambas partes deducen recurso de apelación, los que son resueltos, por Auto de Vista Nº 188/2021 de 05 de octubre, de fs. 177 a 178 vta., por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 86/2021 de 11 de mayo, cursante a fs. 139 a 144 vta., procediendo a practicar un nuevo cálculo, tomando como salario promedio la suma de Bs. 3.500 e incluyendo el pago doble de la multa del aguinaldo de las gestiones 2016 y 2017; resolución judicial que, al incurrir en incongruencia omisiva, fue anulada por el Auto Supremo N° 299/2022 de 08 de junio, de fs. 208 a 213 vta., que dispuso que la referida Sala pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo todos los agravios planteados en el recurso de apelación de la demandada. Mediante Auto de Vista N° 028/2023 de 22 de febrero (de fs. 219 a 223 vta.), la indicada Sala nuevamente CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 86/2021 de 11 de mayo (cursante de fs. 139 a 144), procediendo a reiterar el cálculo de beneficios sociales, tomando en cuenta como salario promedio la suma de Bs 3.500, y el pago doble de la multa del Aguinaldo de las Gestiones 2016 y 2017, disponiendo el pago de Bs. 49.174, 98, conforme a la planilla de fs. 223 vta.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 229 a 234; mientras que la parte demandante interpuso también recurso de casación en el mismo memorial de contestación al recurso precitado, conforme consta a fs. 239 vta. – 241 de obrados; emitiendo este Tribunal, el Auto Supremo Nº 361/2024-A de admisión, cursante a fs. 257 a 258.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandada

Violación al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, objetividad y derecho a una resolución razonada

Refiere que la resolución impugnada no cumple con el requisito de ser una decisión fundamentada, congruente y debidamente motivada, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional, ya que en la parte considerativa refiere que, al haber otorgado el señor Edwin Larico un poder amplio y suficiente de administración al demandante se habría cumplido con las características de una relación laboral, sin señalar de manera específica de qué manera el hecho de otorgar un poder, encaja en cada una de las características de una relación laboral, sin precisar o fundamentar las supuestas pruebas en las que se pudo determinar la cancelación de un salario, peor aún, sin características que diferencian a un salario del pago por cualquier otro servicio particular, ya que como se mencionó en la apelación, efectivamente el demandante condujo en algunas ocasiones los camiones del demandado, pero era un servicio civil que se lo hacía en alguna oportunidad y no de manera continua, para que pueda determinarse que los pagos eran equiparables a un salario, por lo que se estaría ejerciendo una presunción completamente infundada.

Al respecto, refiere que no puede confundirse las condiciones y naturaleza de un contrato de mandato, que si bien, implica la realización de actos jurídicos por cuenta ajena, conforme establece el art. 804 del Código Civil, no se identifica estos actos como "trabajo por cuenta ajena", ya que los mismos pueden ser de cualquier naturaleza dentro de los límites del mandato. Por otra parte, señala que en ninguna norma o disposición legal se establece que el apoderado guarda una relación de dependencia y subordinación hacia su mandante, ya que al establecerse las facultades de un poder se da libertad absoluta al apoderado de utilizarlas cuando así lo viere por necesario, debiendo el mismo ejercer el mandato "con la diligencia de un buen padre de familia", tal y como establece el Art. 815 del Código Civil, teniendo la obligación de informar y rendir cuentas al mandante, como establece el art. 817 de la norma sustantiva civil, alegando que existe tal obligación de rendir cuentas e informar al mandante de todo lo realizado, porque precisamente no es dependiente ni subordinado del mandante, sino que realiza actos conforme al marco autorizado por el mandante.

Errónea apreciación de la prueba e indebida aplicación de normas que regulan su apreciación

Indebida aplicación del principio de inversión de la prueba, porque los de grado, de manera indebida toman como verdad absoluta la simple indicación del demandante, que afirmó inicialmente haber recibido el sueldo de Bs 6.500 basándose en un supuesto certificado de trabajo cuya falsedad fue reconocida por el mismo, admitiendo mediante confesión espontánea ante la autoridad judicial, que ese certificado fue emitido por hacerle el favor para que tramitara un crédito bancario, motivo por el que el Ad Quem, si bien dejó de considerar dicho monto como haber promedio indemnizable y pese a no existir ninguna otra prueba de haber recibido un pago periódico, el tribunal de apelación asumió como dicho promedio lo afirmado por el demandante en la suma de Bs 3.500, sin analizar ni contrastar tales aseveraciones con alguna prueba producida; aspecto que contradice la jurisprudencia que pone límites a la aplicación del principio de inversión de prueba (cita el A.S. N° 006/2013 sin señalar la respectiva Sala), por lo que no puede asumirse que el sueldo promedio indemnizable es el señalado por el demandante , sin siquiera haberse presentado un recibo, comprobante o alguna prueba que acredite el pago de este monto de manera reiterada o periódica, lo que acarrea que no pueda realizarse ningún cálculo de beneficios sociales si no puede determinarse el salario indemnizable.

Indebida aplicación e interpretación del art. 167 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a:

la prueba de confesión de la parte demandante, ya que el Tribunal de Apelación asume como aceptación a favor del trabajador el monto reconocido por la propia parte demandada en dicha prueba; alegando que la prueba de confesión provocada únicamente hace fe en contra de quien la presta y no al revés, tal como establece el art. 1321 del C.C.; lo que hace evidente la vulneración al principio de congruencia y el debido proceso por el Tribunal de Apelación.

del Detalle de Funciones de Edward Lazarte, documento que no puede acreditar si la persona ocupaba un puesto dentro de la empresa o si desempeñaba algún rol dentro de la empresa, refiriendo solo diferentes actividades que no determinan una regularidad o constancia en el servicio.

del contrato de Servicios – Localización Satelital; suscrito por Edward Lazarte en representación legal de Trans Megapetrol S.R.L. en cumplimiento del mandato y no como dependiente o empleado de la empresa, confundiendo los de grado el contrato de mandato con una relación laboral incurriendo en errónea apreciación de la prueba.

de la Resolución Administrativa SRPT/UF/PP/PTA/ N° 38/2016 de 30 de septiembre, emitida por el GAMEA; en el que se reconoce al Sr. Edward Lazarte como apoderado de la empresa Megapetrol S.R.L., confirma que éste no era dependiente sino apoderado de la empresa, ratificando que el contrato de mandato no genera vínculo laboral.

del Balance General y Estado de Resultados; en los que se muestra o estampa su sello personal de Contador General independiente y no con sello de la empresa o alguna distinción similar.

de la Declaración Testifical de Mayda Verónica Aguilar Flores; refiriendo que los de grado efectuaron interpretación “sesgada y antojadiza” únicamente sobre una de las tres declaraciones testificales de descargo, soslayando lo aseverado por la testigo en cuanto que el demandante efectuaba su trabajo de contabilidad desde su casa en ciudad Satélite y que prestaba sus servicios como contador independiente a otras personas al mismo tiempo que a la empresa Megapetrol, lo cual desacredita cualquier dependencia y subordinación. La aseveración de que la testigo le pagaba aparte por sus servicios, demuestra que el demandante no tenía ninguna calidad de dependencia ya que recibía pagos de varias personas o empresas a la vez. Por otra parte, refiere que de manera parcializada se desecha y deja sin ninguna consideración los testimonios de los testigos Roque Álvarez Condori y Ludwin Augusto Surco Aguilar, quienes de manera clara y concreta coincidieron al señalar que el Sr. Lazarte trabajaba como contador independiente en su domicilio particular, no siendo evidente que esta persona haya trabajado como personal dependiente de la empresa.

de la Inspección Ocular de Fs. 120 – 123, refiriendo que no se comprende la valoración de la jueza sobre una prueba inexistente, al aseverar que de la revisión del acta de fs. 120-123 no se encontraría la visita a las oficinas de la empresa demandada (Av. Amachuma N° 3335); y además no podría utilizarse una inspección judicial para narrar hechos supuestos, como si se tratase de una reconstrucción en materia penal, puesto que la autoridad judicial no puede evidenciar nada más allá de lo presencial y verificable en ese momento, por lo que la prueba de inspección judicial perdió por completo su naturaleza y carece de valor probatorio ante las demás pruebas generadas, resultando evidente que nunca existió una relación laboral y al contrario, el demandante ofrecía sus servicios como contador independiente a las personas que mantenían negocios con él.

Insuficiencia de asidero legal y fáctico de la sentencia confirmada en parte por el Ad quem, respecto a la causal de extinción laboral, salarios devengados, derechos colaterales y multa del 30%, porque al tratarse de un contrato civil de mandato y no haber existido ninguna relación laboral, tampoco existió causal de desvinculación ni demás derechos colaterales de carácter laboral

En el petitorio, pide se case el Auto de Vista por errónea e indebida aplicación de la ley y vulneración al debido proceso.

Argumentos del Recurso de Casación de la parte demandante

Violación al debido proceso en su vertiente congruencia, porque el Auto de Vista N° 028/2023 [en la parte resolutiva] señala que confirma en parte la Sentencia N° 86/2021 practicando un nuevo cálculo de beneficios sociales tomando como salario promedio indemnizable la suma de Bs 3.500; no obstante que [en la parte considerativa] el mismo Auto de Vista manifiesta que corresponde avalar la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, [que determinó el mismo en la suma de Bs 6.500], concordante con el certificado de fs. 72, al no cursar medio probatorio pertinente y conducente para establecer de forma concreta el sueldo promedio indemnizable. Argumento que resulta ser contradictorio en vista a que, al no haber modificado el Salario Promedio Indemnizable, se procedió a efectuar una liquidación con el monto de Bs 3.500 y no así el monto de Bs 6.500, lo que va en contra del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues no existe la misma entre “la parte dispositiva y la parte resolutiva” (sic); por lo que corresponde corregir el cálculo también respecto a las multas de los aguinaldos de las gestiones 2016 y 2017.

Pide se case el Auto de Vista 028/2023 de 22 de febrero y se proceda a ratificar la Sentencia N° 86/2021 disponiéndose además el pago de la multa de los aguinaldos de la gestión 2016 y 2017.

IV. RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1) Mediante memorial de fs. 238 a 239, la parte demandante expresa:

- Que el demandado se limita a realizar una copia de Sentencias Constitucionales manifestando haberse incurrido en violación al debido proceso sin adecuar la misma a la decisión asumida por el Tribunal Ad Quem, refiriendo que la empresa demandada no ha presentado prueba alguna que acredite “la no existencia de relación laboral”

De la indebida aplicación del principio de inversión de prueba, refiere que no se señala de manera expresa, teniendo en cuenta que la misma está señalada en el art. 66 y 150 del CPT, y conforme se puede evidenciar en obrados jamás se llegó a presentar prueba alguna que acredite que se considere como falso el certificado de fs. 72 de obrados

De la confesión provocada, señala que el adversario incurre en error al señalar el Auto de Vista N° 187/2021 inexistente en obrados, por lo que no corresponde su consideración; y no obstante refiere que conforme al art. 158 del C.P.T. la autoridad jurisdiccional puede formar libremente su convencimiento.

En cuanto a las demás denuncias, refiere que son aspectos que no reúnen los requisitos del art. 274.I.3 de la Ley 439.

Pide declarar improcedente el recurso, con imposición de costas y costos.

2) Mediante memorial de fs. 244 a 245, la parte demandada expresa: respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, que no se puede identificar de manera precisa la violación o mala interpretación de una ley al no especificar el artículo o precepto vulnerado, limitándose a hacer referencias generales al debido proceso en su vertiente congruencia. Acerca del sueldo promedio indemnizable, responde que el recurrente incurre en el mismo error; y luego hace referencia a que, en el acta de inspección judicial al lugar de trabajo, de manera expresa y espontánea el demandante confesó ante el juez que el certificado que indica que ganaba Bs 6.500 es completamente falso, ya que habría sido emitido por el empleador como un favor para obtener un crédito bancario, aspecto que se asume fue tomado en cuenta por el tribunal de apelación para descartar este monto totalmente irreal.

Pide “rechazarse” el mismo por falta de fundamentación normativa y cumplimiento de requisitos formales.

V. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinados los recursos de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Normativa y doctrina aplicable al caso

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada; criterios que ya fueron así desarrollados en el Auto Supremo Nº 216 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera de este Supremo Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Edward Carlos Lazarte Escobar
Demandado
Transportes Megapetrol S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0313/2024Fuente oficial