Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 313/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1004/2025 Demandante : Caja Petrolera de Salud Demandado : Sociedad Hotelera Parador Santa Maria La Real S.R.L Proceso : Coactivo Social Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 2442 a 2446 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 166/2025 de 11 de julio de fs. 2425 a 2427, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social seguido por la entidad recurrente contra la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L.; el memorial de respuesta al Recurso interpuesto presentado por la sociedad hotelera el 18 de noviembre de 2025 de fs. 2449 a 2452; el Auto 230/2025 de 25 de noviembre a fs. 2453, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1004/2025-A de 6 de enero a fs. 2458 y vta.; y todo cuanto fue pertinente considerar, se pasa a resolver.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Auto Motivado La Caja Petrolera de Salud (CPS), por memorial de fs. 95 a 9 vta., interpuso demanda coactiva social exigiendo el pago de la Nota de Cargo OFN-DNCEM-NC-6/2021 de 11 de junio a fs. 10, por la suma de Bs97.905,87 (noventa y siete mil novecientos cinco 87/ 100 bolivianos), acción dirigida contra la Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L. Frente a dicha pretensión y al Auto de Solvendo de 2 de agosto de
2021 a fs. 97, la sociedad coactivada opuso reclamación por cobro de aportes por personas no aseguradas e incidente de nulidad.
Sustanciado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca pronunció el Auto 1/2023 de 9 de enero de fs. 2393 a 2394 vta., mediante el cual declaró PROBADA la demanda de fs. 95 a 6 vta., mantuvo incólume el Auto de Solvendo de 2 de agosto de 2021 y declaró improbada la reclamación opuesta de fs. 148 a 154. Asimismo, mediante Auto 2/2023 de 9 de enero de fs.
2395 a 2397, declaró IMPROBADO el incidente de nulidad de la Nota de Cargo, manteniendo firme la Nota de Cargo OFN-DNCEM-NC-6/2021 de 11 de junio a fs. 10 y el Auto de Solvendo de 2 de agosto de 2021 a fs.
97, debiendo la parte coactivada cancelar el monto establecido en la referida Nota de Cargo en el plazo de tres días.
Auto de Vista
En conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por la empresa hotelera contra los referidos autos definitivos, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 166/2025 de 11 de julio de fs. 2425 a 2427, REVOCANDO totalmente los Autos 1/2023 y 2/2023 de 9 de enero; en consecuencia, declaró probada la reclamación deducida de fs. 148 a 154 y dejó sin efecto el Auto de Solvendo a fs. 97; asimismo, declaró probada la nulidad y, consiguientemente, dejó sin efecto la Nota de Cargo OFN-DNCEM-NC 6/2021 de 11 de junio; sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La CPS a través de su representante legal, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 166/2025 de 11 de julio de fs. 2425 a 2427, desarrollando las siguientes infracciones:
En la forma
1. Denunció la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, acusando la
infracción de los arts. 115.II, 117.1 y 180.1 de la Constitución Politica del Estado (CPE), en relación con los arts. 4 y 25.1 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS). Argumentó que el Tribunal de Alzada revocó la decisión de primera instancia sin exponer fundamentos claros, lógicos ni jurídicamente coherentes, limitándose a sostener que el ente gestor carece de facultad para establecer la existencia de relación laboral.
Alega que se omitió analizar los argumentos esenciales referidos a la competencia material del juez coactivo social y a la presunción de legitimidad de la Nota de Cargo, incurriéndose con ello en incongruencia omisiva o citra petita y en una motivación aparente que impide ejercer el control de legalidad.
2. Acusó la violación del principio de congruencia procesal, manifestando que el Auto de Vista se extralimitó en su competencia al emitir pronunciamiento sobre cuestiones ajenas al objeto del Recurso de Apelación y a la naturaleza jurídica del proceso coactivo social, infringiendo el mandato expreso del art. 265 del CPC. Sostuvo que el Tribunal de Apelación introdujo razonamientos extra petita al fundar su decisión en aspectos correspondientes al derecho societario y a la legislación laboral sustantiva, tales como la naturaleza de los mandatos societarios y la inexistencia de vínculo laboral entre los socios y la empresa, desnaturalizando así el procedimiento especial, circunscrito exclusivamente a la determinación de la mora patronal.
En el fondo
3. Reclamó la errónea interpretación del art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), señalando que el Tribunal de Alzada desconoció el verdadero alcance de la potestad fiscalizadora de las Cajas de Salud y confundió la verificación administrativa de aportes con la determinación judicial de derechos laborales; al respecto, argumentó que la entidad gestora posee competencia material y funcional para verificar, determinar y cobrar las cotizaciones en mora mediante procedimientos de fiscalización que no implican declarar derechos laborales en sentido
estricto, sino constatar hechos económicos y administrativos objetivos, correspondientes a servicios prestados, remunerados y subordinados, que generan la obligación de aportar al sistema.
4. Denunció el desconocimiento del carácter vinculante, ejecutorio y de título ejecutivo de la Nota de Cargo, vulnerando el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173, el art. 464 del RCSS y el principio de legalidad administrativa. Afirmó que la Nota de Cargo constituye un acto administrativo de ejecución directa, dotado de presunción de legitimidad, que contiene una obligación cierta, líquida y exigible emergente de la constatación de mora, cuyo cobro es plenamente procedente por vía coactiva sin necesidad de declaración judicial previa, aspecto que fue ignorado al invalidarse el documento.
5. Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, alegando la inobservancia de los arts. 1286 y 1289 del Código Civil (CC), así como del art. 145 del CPC. Señaló que el Tribunal de Alzada otorgó fuerza probatoria absoluta a un documento interno de naturaleza privada, consistente en un Acta de Asamblea de Socios de 31 de marzo de 2016, mientras que desestimó arbitrariamente los instrumentos técnicos y administrativos elaborados por la entidad fiscalizadora (Fichas Técnicas de Fiscalización y planillas de control), los cuales gozan de presunción de autenticidad, invirtiendo de esta manera el principio de prevalencia de la prueba pública sobre la privada.
6. Reclamó la violación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, acusando la contravención de los arts. 45, 48 y 109 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5 y 6 del CSS, señalando que, al declarar la nulidad de la Nota de Cargo, el Tribunal de Apelación privilegió indebidamente el interés particular del empleador moroso, desconociendo el carácter irrenunciable, público, solidario y obligatorio de las cotizaciones patronales, afectando la sostenibilidad financiera, la integridad del régimen de corto plazo y los recursos públicos destinados a las prestaciones de salud.
En virtud de los fundamentos expuestos, la entidad recurrente solicitó que se ANULE el Auto de Vista 166/2025 de 25 de julio (sic) para la emisión de una nueva resolución; 0, en su defecto, CASE en el fondo y se declare firme y subsistente la Nota de Cargo OFN-DNCEM-NC- 6/2021, con los rigores de ley.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La Sociedad Hotelera Parador Santa María La Real S.R.L. a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación interpuesto por la parte contraria, exponiendo los siguientes fundamentos de defensa:
Denunció la presentación extemporánea del Recurso de Casación, advirtiendo que la CPS fue notificada con el Auto de Vista el 10 de octubre de 2025 y presentó su impugnación el 24 de octubre de 2025 a fs. 244, excediendo el plazo fatal y perentorio de ocho días establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y concordante con la inaplicabilidad del art. 633 del RCSS reclamada por la parte recurrente.
Por consiguiente, afirmó que el recurso debió ser negado en su concesión, en aplicación del art. 274 del CPC, y debe ser declarado improcedente por extemporáneo.
Sin convalidar el vencimiento del término, respondió sobre la supuesta violación al debido proceso y a la motivación, argumentando que el Tribunal de Alzada obró con claridad al establecer que, conforme al art.
222 del CSS, la labor del Ente Gestor a corto plazo se limita estrictamente a la revisión documental, contable y numérica de los libros para determinar la mora de cotizaciones de asegurados individualizados, careciendo de competencia material para atribuir unilateralmente características contractuales y presumir la existencia de una relación de dependencia laboral.
Sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que dicha facultad jurisdiccional corresponde privativamente a un Juez del Trabajo mediante la comprobación de la verdad material, y que no puede ejercerse dentro de una vía de fiscalización ejecutiva.
Respecto a la presunta vulneración al principio de congruencia, rechazó de manera categórica que el Auto de Vista sea extra petita, recordando que la determinación de la inexistencia de relación laboral de los socios frente a la empresa fue el agravio y punto central deducido en su Recurso de Apelación. Observó que la entidad gestora asumió erróneamente la existencia de dependencia laboral por el simple hecho de que la socia Sandra Olga Esperanza Pascual Ávila ejerce la representación legal y por la sola presencia del socio Luis Pedro Rodríguez Calvo en las instalaciones de la empresa, omitiendo valorar los descargos que demostraban que dichos socios jamás percibieron salario o remuneración alguna.
En cuanto al desconocimiento del carácter vinculante de la Nota de Cargo, señaló que, al usurpar funciones que no le competen y erigirse indebidamente como juez laboral para declarar la existencia de un vínculo obrero-patronal, los actos emanados por la CPS son nulos de pleno derecho al tenor del art. 122 de la CPE. En consecuencia, arguyó que la Nota de Cargo carece de la calidad de titulo ejecutivo suficiente, al no contener una obligación cierta, líquida y exigible que derive de una verdadera constatación de mora sobre servicios efectivamente prestados.
Sobre la errónea valoración de la prueba, afirmó que las fichas técnicas de fiscalización e informes elaborados por la entidad gestora se basan en meras conjeturas y suposiciones unilaterales, con el único afán de establecer relaciones laborales ficticias para exigir el cobro ilegal de cotizaciones de personas que no se encontraban aseguradas y respecto de las cuales no se prestó servicio de salud alguno.
Finalmente, refutó la presunta vulneración del principio de favorabilidad alegada por el ente gestor, sosteniendo que los preceptos de solidaridad, integralidad y equidad de la Seguridad Social rigen a favor de los trabajadores asegurados y afiliados que ostentan el derecho a recibir prestaciones médicas, no siendo extensibles ni aplicables para forzar cobros irregulares sobre personas que no tienen calidad de trabajadores dependientes. Además, pone a conocimiento que la entidad fundamentó
multas en la Resolución Administrativa 03-058-91, misma que fue expresamente dejada sin efecto por la Resolución Administrativa 39/2020 emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS).
Con base en la argumentación de hecho y de derecho expuesta, la parte demandada formuló petitorio solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia el RECHAZO in limine del Recurso por extemporáneo, en previsión del art. 274 del CPC; 0, en su caso, previa y correcta valoración de la solicitud, se declare INADMISIBLE el Recurso o, deliberando en el fondo, se confirme integramente el Auto de Vista 166/2025 de 11 de julio, con expresa condena en costas procesales a la entidad demandante.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de casación, corresponde desarrollar el marco normativo y Jurisprudencial aplicable:
Sobre la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
El art. 115.H de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
Esta garantía impone a toda autoridad jurisdiccional el deber de emitir resoluciones comprensibles, sustentadas en razones jurídicas suficientes y vinculadas con los antecedentes del proceso. Su contenido será utilizado para examinar si el Auto de Vista impugnado expuso razones que permitan conocer el fundamento de la decisión asumida.
El art. 117.1 de la CPE prevé que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En materia recursiva, esta garantía exige que los argumentos o denuncias sean considerados y respondidos de manera razonada. Esta norma servirá para verificar si la resolución de alzada otorgó respuesta suficiente a los argumentos sometidos a su conocimiento.
El art. 180.1 de la CPE reconoce, entre otros, los principios de verdad material, debido proceso y seguridad jurídica en la función jurisdiccional. Estos principios orientan el control de legalidad de las resoluciones judiciales, especialmente cuando se denuncia motivación aparente, insuficiente o desvinculada de los antecedentes del proceso.
El art. 4 del CPC reconoce el derecho al debido proceso como garantía de un proceso judicial justo y equitativo, conforme a la CPE, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley. Esta disposición será considerada para examinar si la resolución impugnada observó las exigencias mínimas de justicia procesal.
El art. 25 del CPC establece, entre los deberes de las autoridades judiciales, fallar aplicando las reglas de derecho positivo, dictar resoluciones dentro de plazo y disponer las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes. Esta norma será utilizada como parámetro procesal para verificar si el Tribunal de Alzada resolvió la controversia dentro del marco legal aplicable.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 683/2013-S3 de 3 de junio, desarrolló el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, exigiendo que las decisiones judiciales contengan una explicación razonable, clara y coherente. Este precedente será utilizado como parámetro para verificar si la resolución impugnada exteriorizó una razón decisoria identificable.
Respecto a la violación del principio de congruencia procesal
El art. 265.I del CPC dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Esta norma delimita la competencia del Tribunal de Alzada y será utilizada para verificar si el pronunciamiento cuestionado resolvió cuestiones introducidas por las partes o si excedió el marco de los agravios formulados en apelación.
El principio de congruencia exige correspondencia entre la pretensión, los agravios formulados, la fundamentación y la parte resolutiva de la decisión judicial. Su finalidad es evitar fallos extra petita, ultra petita o
citra petita, preservando el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
Este parámetro permitirá establecer si el análisis realizado por el Tribunal de Apelación respondió al objeto procesal sometido a su consideración.
El art. 218.1 del CPC dispone que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia y debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. Esta disposición será utilizada para examinar si la Resolución de Alzada respondió de manera suficiente y coherente a los puntos sometidos a su conocimiento, dentro de los límites trazados por la apelación.
Con relación a la errónea interpretación del art. 222 del CSS
El art. 222 del CSS establece que las Cajas, mediante sus departamentos de cotizaciones y órganos de inspección, ejercen el control del pago de cotizaciones, a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar las sanciones previstas por ley. Esta disposición será utilizada para precisar el alcance de la potestad fiscalizadora de los entes gestores y su relación con la determinación de obligaciones patronales.
El art. 6 del CSS determina que el régimen de seguridad social es obligatorio para las personas que trabajan en el territorio nacional y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean estos expresos o presuntos. Esta norma permitirá examinar si la obligación de cotizar se vincula con la existencia de prestación de servicios remunerados bajo una relación comprendida en el ámbito de la seguridad social.
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570, define como caracteristicas esenciales de la relación laboral la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas. Esta disposición será empleada únicamente como parámetro normativo para identificar los elementos que permiten distinguir una relación laboral de otros vínculos jurídicos.
Características esenciales de la relación laboral que fueron ratificadas en el art. 2 del DS 28699.
El art. 2 del DS 23570 establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, concurriendo las características de dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT). Esta norma será considerada para valorar la relevancia jurídica de la discusión sobre la condición de trabajador dependiente.
Los arts. 33 y 34 del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Régimen de Corto Plazo regulan el aporte del empleador y la cotización patronal calculada sobre el total ganado de los trabajadores. Estas disposiciones serán utilizadas para precisar que la base de cotización se vincula con remuneraciones de trabajadores comprendidos en el régimen de corto plazo.
Del desconocimiento del carácter vinculante, ejecutorio y de título ejecutivo de la Nota de Cargo
El art. 32 del DL 10173, regula la acción coactiva social, estableciendo que la Caja, con base en la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que no hubieren sido cubiertos en el plazo legal. Esta norma será utilizada para examinar la naturaleza procesal de la Nota de Cargo y su función dentro del proceso coactivo social.
El art. 222 del CSS, además de regular la potestad de control, prevé que, constatada la infracción, la Caja girará al empleador una Nota de Cargo con especificación de las cotizaciones devengadas, multas e intereses, la cual se tramitará por la vía coactiva. Esta disposición será utilizada para determinar si la Nota de Cargo contiene una obligación susceptible de ejecución coactiva.
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