Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 314 Sucre, 10 de octubre de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta
PARTES : Carlos Quiroga Vedia c/ Nelly Quiroga Vedia y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310-312 interpuesto por María Luisa Quiroga Vedia de Wallner, contra el Auto de Vista de fs. 306 a 307 pronunciado el 16 de abril de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el ordinario sobre nulidad de venta seguido por Carlos Quiroga Vedia contra la recurrente y otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en casación, anula y repone obrados hasta el estado que el juzgador exija a la parte aclarar si las excepciones son planteadas como previas o perentorias y posteriormente imprimir el trámite respectivo. Contra esta resolución recurre de casación en la forma la demandada María Luisa Quiroga Vedia de Wallner, acusando que el tribunal ad quem hubiera desconocido su propia competencia al no observar el mandato del art. 236 del adjetivo civil y violado la norma previstas por el art. 190 del igual adjetivo, argumentando que el juez a quo ha procedido correctamente al resolver las excepciones de prescripción de la acción y de cosa juzgada como previas.
Que, encontrándose la resolución de vista dentro de la previsión del art. 255-2) del adjetivo civil, al anular obrados, este Tribunal Supremo tiene abierta su competencia para conocer el recurso extraordinario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que de fs. 141 a 143, la demandada y ahora recurrente María Luisa Quiroga de Wallner opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada dentro del plazo de 5 días que prevé el art. 337 del adjetivo civil, independientemente que en su interposición las hubiera denominado "excepciones perentorias".
Que, todas las excepciones previstas por el art. 336 del adjetivo civil, revisten la calidad de excepciones previas, en la medida en que sean opuestas dentro del plazo de 5 días de la citación con la demanda, y resueltas con carácter previo, con o sin respuesta de parte contraria, resolución que en caso de acoger las previstas por los incisos 7 al 11 de la norma precipitada, tendrá el carácter de sentencia.
En definitiva es el contenido y la forma de oponerlas que otorga la calidad de previas o perentorias a las excepciones, por lo que no está librado a la calificación de aquéllas por las partes, quienes solo definen si desean dilatar el proceso o presentar defensa de fondo al momento de interponerlas, así como el plazo de presentación.
En el sub lite, si la demandada fue citada con la demanda a fs. 75, el 14 de septiembre de 2002, tenía plazo hasta el 19 de septiembre del mismo año para oponer excepciones previas. Y en efecto, el 19 de septiembre de 2002 opone excepciones de fs. 141 a 143, sin que sea correcto el argumento del demandante en su contestación al recurso, en sentido que la presentación de las excepciones se excedió en 8 horas, por cuanto únicamente en los casos de apelación y recurso de casación o nulidad, los plazos se computan de momento a momento, mientras que para los demás plazos procesales, entre ellos el de contestar, reconvenir u oponer excepciones, rige la norma prevista por el art. 140 del Cód. Procesal Civil, vale decir, corren desde el día hábil siguiente a la citación con la resolución judicial respectiva.
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