Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 438/01
AUTO SUPREMO Nº 314 - Social Sucre, 07 de noviembre de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Félix Murillo Cáceres c/ Consorcio Constructa E.C.C.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 94-95, interpuesto por Hugo López, contra el Auto de Vista de fs. 91-92 de 2 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Félix Murillo Cáceres contra el recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 11-13, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca dictó la Sentencia de fs. 72-73 declarando PROBADA la demanda y Auto Complementario de fs. 76 vlta. negando la enmienda, disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y sueldos devengados la suma de Bs. 9.583,31. Esta Sentencia fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 80-80 vlta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca resolviendo la apelación interpuesta pronunció Auto de Vista de fs. 91-92 vlta., por el que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia. Contra esta resolución el demandado interpone Recurso de Casación o nulidad en el que acusa:
Incorrecta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo porque la relación laboral fue a conclusión de obra y, siendo así, esta relación se extinguía, por consiguiente, indica, se han vulnerado los arts. 1 y 14 de la Ley de Organización Judicial porque las actuaciones de los jueces de instancia no han sido imparciales ni rectas; asimismo no hubo razón jurídica para aplicar el principio proteccionista a favor del trabajador. Interpretación errónea de los arts. 3 inc h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque el demandado está obligado a contradecir y demostrar la ineficacia y la falta de fuerza probatoria de las pruebas de descargo y no simplemente a negarlas. Finalmente, acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque los documentos de fs. 7-10 no han seguido los pasos del art. 324 del Código de Procedimiento Civil; habiendo también incurrido en igual error en la apreciación de las pruebas documentales de descargo referidas a las planillas de pago de sueldos que constan de fs. 29 a 50 y las certificaciones de fs. 57-59, toda vez que no les dio la validez ni reconoció la fuerza probatoria que la Ley otorga a estos documentos.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales, con relación al recurso interpuesto, se concluye:
1) Está demostrado que la relación laboral duró desde el 1 de febrero de 1997 al 1 de abril de 2000; el demandado argumentó que la contratación fue sólo para la construcción del Hospital de la localidad de Padilla, pero del examen de las pruebas aportadas se demuestra objetivamente que el demandante trabajó en el cargo de chofer de la Empresa "CONSORCIO CONSTRUCTA -E.C.C." en forma continua e ininterrumpida por contrato verbal hasta la fecha en que fue retirado de sus funciones, tal como demuestra el memorándum de fs. 2; en consecuencia, no se ha infringido el art. 13 de la Ley General del Trabajo acusado por el recurrente; es más, se dio cumplimiento a cabalidad su normatividad, en virtud a que el retiro ha sido intempestivo; es decir, sin causal justificada, ya que no consta en obrados prueba por parte del empleador que demuestre lo contrario.
Al efecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o de realización de obra o de servicio; de igual manera, el art. 1º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 obliga: "...que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, o por realización de obra o servicio, condicional o eventual...a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; además, no cumplió el demandado la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que establece: "... el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido y que sin embargo, puede ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año..."
2) Respecto de la denunciada aplicación incorrecta del "principio de proteccionismo" a favor del trabajador, el Juez A quo cumplió dicho principio como sustento constitucional, al establecer que las disposiciones laborales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; es decir, como principio de aplicación al procedimiento laboral que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. También el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al confirmar la sentencia del Juez de mérito, resultando de ello no ser cierta la aludida vulneración.
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