Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 314 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Julio Arias Zegarra y otra c/ Leonardo Tapia Tapia.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 684 a 689 y de fs. 692 a 695, ambos por Leonardo Tapia Tapia, contra el auto de vista N° 664/2004, pronunciado en fecha 4 de enero de 2005, de fs. 670 a 671, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Julio Arias Zegarra y Rosario Gonzáles de Arias, contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante sentencia pronunciada el 8 de Septiembre de 2003, declara probada la demanda de fs. 8 e improbada la reconvención de fs. 21.
Por su parte, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de fs. 670 a 671, confirma tanto el auto de fs. 651, por el que se rechaza la perención de instancia solicitada a fs. 95 de obrados; la sentencia No. 335/03 de 8 de septiembre de 2003 y el auto de 22 de septiembre de 2003, cursante a fs. 679.
Resolución de segundo grado que es impugnada por el demandado Leonardo Tapia Tapia, quien interpone dos recursos de casación, el primero de fs. 684 a 689 que acusa violación de los arts. 2, 4-1 y 309 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el proceso fue abandonado por ambas partes, a partir de la última actuación del folio 649 vta., de 18 de mayo hasta el cargo del folio 651 de 25 de junio a 14 de julio de 2001, transcurriendo seis meses y 24 días.
Sostiene que no se han dado ninguno de los casos previstos por el art. 313 del Procedimiento Civil, que el ad quem no tomó en cuenta lo dispuesto en el Auto de Vista No. 423/96 de fs. 500 y el auto de vista No. 110/97 de fs. 521 que anuló dejando sin efecto todo lo obrado hasta fs. 279, debiendo el juez disponer un informe completo por el Secretario del Juzgado, sobre el estado de la causa y proseguir la misma hasta dictar nueva sentencia.
Agrega que de la revisión de proceso y asumiendo como cierto que el estado del proceso era el de disponer la clausura del plazo de prueba abierto, no se había decretado "autos" que faltaban los alegatos de las partes.
El recurso en la forma acusa violación de los arts. 3-1, 87, 394-1, 371, 190 y 192-3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo dispuso la clausura del término probatorio incurriendo en error en base al informe de fs. 633, pues tal como refleja el informe de fs. 657 a 658, correspondía pronunciarse sobre la objeción y complementación impetrada a fs. 179 y que el informe de fs. 599 que nunca fue considerado, estableció que el estado del proceso era el de notificar a las partes con el auto de folio 161 de calificación y apertura del término de prueba.
Acusa que el tribunal no se pronunció sobre los puntos resueltos y objeto de la apelación incurso en el art. 227 y 236 por ello no reparó la falta de pronunciamiento a la objeción de fs. 179.
Acusa también la anulación de obrados, hasta el decreto de admisión, por no haber la esposa del demandante Rosario Gonzáles de Arias, dando por bien hecho lo actuados antes de sentencia.
En su recurso de casación en el fondo de fs. 692 a 695, acusa la violación de los art. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 497 y 476 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal ad quem ha confirmado la sentencia que fue dictada sin existir pruebas en el proceso, porque las mismas no fueron admitidas ni producidas en ninguna forma. Que para demostrar el error de hecho, sostiene que el auto de vista de fs. 500, anuló obrados hasta el folio 279 inclusive, lo que significa que lo obrado a partir del folio 280 hasta el pronunciamiento del referido auto de vista del folio 500 no sirve procesalmente.
Que, calificado el proceso por auto de fs. 161, notificadas a fs. 178 ambas partes por memoriales de fs. 247 y 250, han ofrecido pruebas de afirmación y de contradicción, pruebas que no fueron admitidas como establece el art. 381 del Código de Procedimiento Civil porque se decretó "éstese al decreto del folio 180", es decir, al informe requerido, de donde se concluye que no existe prueba legalmente admitida y peor producida, por lo que el juez no podía hacer referencia a las pruebas y menos valorarlas.
En su recurso de casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 497 y 476 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar en los testimonios que cursan de fs. 184 a 195 que no tienen ninguna eficiencia probatoria sobre los hechos demandados, en razón que ninguna de estas pruebas son claras concretas y precisas que le conste que Leonardo Tapia Tapia, no es dueño ni propietario, del lote de terreno ubicado en Villa Santiago II, Sector Bolívar "E", urbanización Cupilupaca de la ciudad de El Alto, bajo ninguna de las reglas citadas, tampoco del prudente arbitrio y sana crítica.
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