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TSJ

AS/0314/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 314 Sucre: 20 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 89 - 06 - S.

Partes: Gustavo Robles Justiniano c/ Ángela Rosario Justiniano Domínguez

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 140 vlta., presentado por Gustavo Robles Justiniano contra el Auto de Vista Nº 165/06 de 11 de marzo de 2006 cursante de fs. 128 a 129 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato por transferencia seguido por el recurrente en contra de Ángela Rosario Justiniano Domínguez, la concesión del mismo, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, en la tramitación del referido proceso ordinario, el 6 de junio de 2005 el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió Sentencia Nº 071/2005 cursante de fs. 106 a 107 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 6 a 8 y su ampliatoria de fs. 11 a 12, interpuesta por Gustavo Robles Justiniano, salvando los derechos de las partes para la vía que corresponda.

Promovida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 165/06 emitido el 11 de marzo de 2006, cursante a fs. 128 a 129 y vlta., que confirmo la Sentencia apelada con costas, el mismo que fue complementado por Auto de fs. 131 vlta.

Esta decisión motivo la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 140 vlta., con los siguientes argumentos:

En la forma acusa el quebrantamiento del inc. 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación en la Sentencia como en el Auto de Vista. Asimismo acusa la nulidad procesal por haber omitido el Tribunal Ad quem la revisión de oficio del proceso asegurando que existen infracciones procesales que oportunamente habrían sido denunciadas, sin especificar la norma vulnerada y menos las infracciones que afectan al orden público. Por otra parte denuncia error in procedendo por la ilegal consideración de una contestación de demanda y que las pruebas adjuntas fueron presentadas fuera de término probatorio. Con relación a la valoración de la prueba, sostiene que se vulnero el art. 16 Constitucional y con ello su derecho a la defensa y la seguridad jurídica, asimismo el art. 397 parag. II del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia como el Auto de Vista no consideró ni valoró la eficacia de las pruebas documentales, testifícales, así como de inspección judicial y de confesión. Finalmente acusa la nulidad del Auto de Vista porque en ningún momento se pronuncio sobre la procedencia de la demanda contra de Juan de Dios Zabala, que pese a su rebeldía forma parte del proceso, tampoco se pronuncia sobre la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de normas legales vigentes, aseverando que el Ad quem al dictar el Auto de Vista no tomo en cuenta la minuta que contiene el contrato de fecha 3 de febrero de 2001, no constituiría ni documento publico ni documento privado pues no inserta la cláusula especial de validez de la minuta. Por otra parte acusa el quebrantamiento de los arts. 69 y 424 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habrían tomado en cuenta la declaratoria de rebeldía de Juan de Dios Justiniano y tampoco el Auto por el que se dio por confeso al mencionado. Por otra parte denuncia la infracción de los arts. 404 y 409 del Código de Procedimiento Civil, por haber acompañado la documentación original de la venta a favor de Juan de Dios Justiniano. Por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido de fs. 128 a 129 vlta., y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 6, 7, y 8 y la ampliación de la misma.

CONSIDERANDO:Que, a efectos de resolver el recurso extraordinario en análisis se concluye lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma: De acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o el trámite de la causa por la violación de las formas esenciales del proceso, situación que debe estar sancionada con nulidad por la ley en el marco de los principios doctrinales como el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión -entre otros- y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, debiendo cumplir además las previsiones de los arts. 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En la especie, luego de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existen vicios procesales que den lugar a la anulación de la causa como solicita el recurrente, habida cuenta que la fundamentación que extraña el recurrente respecto del análisis del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia realizó una consideración armónica del contenido de toda la sentencia, que consta en la parte signada como considerando en sus parágrafos I al VIII de dicha resolución, lo que sustenta en definitiva la decisión asumida por el A quo, sin que haya lugar a dudas sobre los derechos establecidos en función de la acción. Si bien es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, en la especie -de la lectura de la Sentencia de primera instancia- se aprecia la exposición de los hechos, la cita de normas y la asunción de decisiones positivas, claras y concretas, emergentes de la compulsa del elenco probatorio, constituyendo una decisión de derecho y no de hecho cuyos alcances y efectos son claramente comprensibles y motivados.

En relación a que el Tribunal Ad quem habría omitido revisar el proceso de oficio, el recurrente desconoce que si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concede la facultad fiscalizadora de revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Para que ello ocurra el Tribunal Ad quem en relación al de Sentencia debe encontrar infracciones que interesan al orden público, recién ahí se inscribe en la obligatoriedad establecida en los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario significaría exceder su labor fiscalizadora cuando no se halle dichas infracciones. Además si bien el recurrente circunscribe su acusación a la violación e inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, olvida que dicha norma orgánica no tiene aplicación alguna en la resolución de la causa, menos en lo que hace a la forma de la misma, por lo que mal pudo ser vulnerada o violada una norma cuando no fue aplicada.

Respecto a la acusación de que la contestación de la demanda sea ilegal y que las pruebas adjuntas fueron presentadas fuera del término probatorio, este Tribunal Supremo no encuentra mérito para la nulidad de obrados peticionada, puesto que este aspecto no se encuentra expresamente sancionando con nulidad, si bien la contestación a la demanda estuvo fuera del plazo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia determino que el Tribunal de instancia mediante Auto de fs. 34 declare su rebeldía de conformidad al art. 68 del Procedimiento Civil, para que posteriormente la demandada Ángela Justiniano, purgue rebeldía de fs. 36 solicitando se le tenga por apersonada y por contestada la demanda interpuesta con memorial de contestación de fecha 6 de mayo, lo que motivo el Auto de 4 de julio de fs. 36 vlta., teniéndose por purgadas las multas de la rebeldía, por lo que la declarada rebelde a tiempo de comparecer al proceso asumió sus derechos en el estado en que se encontraba el proceso, puesto que nada impedía que la demandada asuma su defensa aún contestando la demanda, resultando no ser evidentes que la contestación sea ilegal y que las pruebas hubieran ingresado fuera del término como sostiene el demandante.

Finalmente, con relación a la acusación de que el Auto de Vista es nulo por haber confirmado una Sentencia totalmente "infra petita", a este respecto es oportuno destacar que si el Tribunal A quo no se pronunció sobre una determinada norma, corresponde a la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 196 num. 2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la complementación del referido fallo, en virtud a que la explicación o complementación de una resolución de primera instancia o de segundo grado, es un acto procesal que constituye un verdadero recurso ordinario, porque tiende a precisar del Juez o Tribunal un pronunciamiento puntual sobre lo fallado y resuelto, máxime si a través de él, se comienza a gestar los recursos ordinario y extraordinario que admite la ley procesal, tal como expresan los arts. 196 num. 2), 239 del Código de Procedimiento Civil. Pues, tanto la resolución cuanto su explicación y en su caso complementación forman un todo conjunto inseparable. En la especie, notificado con la Sentencia el demandante, no ejercitó la facultad prevista en dicha preceptiva legal dentro del termino prevenido por la normativa, lo que hubiera dado lugar a obtener un pronunciamiento sobre los aspectos extrañados, sobre cuya base pudo recurrir de casación, resultando extemporáneo cualquier reclamo al respecto en ésta etapa procesal.

Concluyéndose en definitiva que no existe mérito para disponer la anulación del proceso por las acusaciones invocadas, por cuanto no existen errores "in procedendo" que den curso a ello, por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

Pretender la nulidad de un contrato de compraventa porque éste documentó a través de una minuta resulta a todas luces ilegal e inmoral, pues, al ser un contrato consensual, el consentimiento de las partes bien pudo exteriorizarse por cualquier medio, incluso a través de la minuta, máxime si esta se encuentra suscrita por las partes y cuanta con el reconocimiento de firmas, como en el caso sub lite.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Robles Justiniano
Demandado
Ángela Rosario Justiniano Domínguez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2010AS/0314/2010Fuente oficial