Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 314 Sucre, 01 de octubre de 2010
Expediente: Santa Cruz 145/2004
Partes: Ministerio Público c/ Hernán Saravia Pinaya.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luciano Flores Ponce, el 26 de abril de 2004 (fojas 959 a 960 vuelta) contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2004 (fojas 957 y vuelta), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a instancias del Ministerio Público, por delitos comprendidos en la Ley 1008, y;
CONSIDERANDO: que el indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 19 de noviembre de 1998, concluyendo el proceso en primera instancia con el pronunciamiento de la sentencia el 17 de febrero de 2003 (fojas 857 a 873), que declaró a Hugo Medrano Loza, Hernán Saravia Pinaya y Luciano Flores Ponce, autores del delito de tráfico de sustancias controladas y les impuso la pena de diez años de presidio y los absolvió de culpa y pena respecto al delito de asociación delictuosa y confabulación. A la procesada Margarita Rocha Rojas, se la absolvió de pena y culpa en relación al delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Emergente del recurso de apelación interpuesto por los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista, en fecha 12 de abril de 2004 (fojas 957 y vuelta), resolución que confirmó la sentencia apelada.
Que el procesado Luciano Flores Ponce, interpuso recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia de la Nacion el 8 de junio de 2004 (fojas 966), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular.
Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias de la misma ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 19.000 gramos de cocaína, así como la incautación de dos vehículos, un inmueble y la suma de 27.600 dólares, que fueron definitivamente confiscados a favor del Estado, además de que las resoluciones de instancia declaran a los procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas y pesa sobre ellos, una condena de diez años de presidio. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. A los efectos de consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe tomarse en cuenta también que el hecho que se juzga, por las circunstancias del mismo, la calificación del hecho, que es un ilícito de lesa humanidad al tenor del articulo 145 de la Ley 1008, la cantidad de procesados (siete en principio y finalmente cuatro), los incidentes y los recursos interpuestos, hacen que el presente proceso penal sea catalogado como complejo.
Que la demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial. En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de incidentes y recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera, Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 967 a 970, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Luciano Flores Ponce.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 314 Sucre, 01 de octubre de 2010
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