Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 314
Sucre, 16 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan Chuquimia Suntura c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-170, interpuesto por Yony Y. Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 214/09 de 18 de septiembre de 2009, cursante a fs. 161-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Juan Chuquimia Suntura contra el SENASIR, la respuesta de fs. 174-175, el auto que concede el recurso de fs. 176, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 0013/09 de 5 de enero de 2009, de fs. 147-149, resolviendo confirmar el Auto Nº 0010435 de 1º de octubre de 2008 de fs. 127, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, ordenando procesarse una sola boleta de pago a favor del interesado en el sector COSSMIL, con matrícula 340624-CSJ en la suma de Bs. 3.503,75, que deberá ser procesada en sus planillas a partir del mes de octubre de 2008.
En grado de apelación deducida por Juan Chuquimia Suntura (fs. 150-152), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 214/09 de 18 de septiembre de 2009, cursante a fs. 161-162, revocando la Resolución Nº 0013/09 de 5 de enero de 2009, de fs. 147-149, disponiendo que la Comisión de Reclamación de Rentas, dicte nueva resolución, dejando sin efecto la Resolución Nº 010435 de 1º de octubre de 2008 de la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo restituirse la renta fusionada vigente hasta septiembre de 2008 calificados y consolidados los incrementos anuales tanto para COSSMIL y SENASIR conforme a ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 165-170), interpuesto por el representante legal del SENASIR, denunciando la inaplicabilidad de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el objeto del trámite es la fusión y no el error de cálculo de las rentas otorgadas por el SENASIR y COSSMIL en correcta aplicación de los arts. 57.III de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 63 del Manual de Prestaciones, por cuya razón se emitió la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, para evitar el doble incremento que el Estado eroga a favor de los rentistas puesto que la Ley dice que se otorga un solo incremento, es decir por una sola partida por cada año porque no es posible otorgar un incremento para unos y no para otros, provocando inestabilidad financiera, por consiguiente no se exige la devolución de lo que indebidamente se pagó sino que la fusión con el incremento se operará a partir del mes de octubre de 2008 y no como anteriormente se aplicaba.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que asi formulado el recurso, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
Que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista de 18 de septiembre de 2009, al revocar la Resolución Nº 0013/09 de 5 de enero de 2009 emitida por la Comisión de Reclamación también dejó sin efecto la Resolución Nº 010435 de 1º de octubre de 2008 que dispuso fusionar la renta del SENASIR y de COSSMIL conforme dispone el art. 63 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, restituyéndose el monto total de ambas rentas desde la fecha en que fue suspendida hasta septiembre de 2008 con los montos calificados, consolidados y los incrementos anuales, es correcta, por cuanto si bien la administración tiene la facultad de unificar las rentas para que éstas se paguen en una sola boleta con los incrementos anuales, no importa ninguna afectación al Tesoro General de la Nación ni causa inestabilidad económica, habida cuenta de que la finalidad de la fusión de las rentas que el interesado percibía de COSSMIL y del SENASIR no ameritaba una doble percepción de los incrementos realizados en enero de cada año, sino que en el marco de la operativización ejecutiva, la administración vio por conveniente fusionar las rentas que son el producto de los aportes realizados por el administrado.
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