Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 314/2012
Sucre, 30 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 219/2012
PARTES PROCESALES: Félix Zenón Quispe Monrroy contra Daniela Alicia Centellas Zapana, Demetrio Quispe Paye, Marlene Quispe Alcon, Victor Fidel Arias Del Castillo.
DELITO: despojo.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marlene Quispe Alcon, Víctor Fidel Arias del Castillo, Demetrio Quispe Paye y Daniela Alicia Centellas Zapana (fs. 411 a 415), impugnando el Auto de Vista Nro. 218/2012 emitido el 19 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 404 a 406), en el proceso penal de acción penal privada seguido por Félix Zenón Quispe Monrroy contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el juicio por el Juzgado de Partido y de Sentencia de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro. 01/2011 de 24 de agosto de 2011, declarando a los imputados Marlene Quispe Alcon, Víctor Fidel Arias Del Castillo, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de despojo por prueba insuficiente, a Demetrio Quispe Paye y a Daniela Alicia Centellas Zapana, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de despojo por no haber participado en el hecho, sin costas. De la Resolución de mérito los imputados solicitaron complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de 2 de septiembre de 2011 (fs. 384 Vlta.); 2.- La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el acusador particular Félix Zenón Quispe Monrroy (fs. 386 a 388) y por los imputados Marlene Quispe Alcon, Víctor Fidel Arias del Castillo, Demetrio Quispe Paye y Daniela Alicia Centellas Zapana (fs. 260 a 264); 3.- La Resolución de Alzada declaró "no ha lugar" (sic) la apelación restringida planteada por los imputados Marlene Quispe Alcon, Víctor Fidel Arias Del Castillo, Demetrio Quispe Paye y Daniela Alicia Centellas Zapana por haber sido planteada fuera del término legal y procedente el recurso de casación interpuesto por Félix Zenón Quispe Monrroy y revocó la Sentencia disponiendo la preposición del juicio por otro Tribunal (fs. 404 a 406), dando con ello origen al recurso de casación que es caso de análisis a efectos de su admisión.
Que a pesar de la redacción confusa y contradictoria del recurso, se logra extraer como motivos de casación los siguientes:
a) El Tribunal de Apelación realizó una revisión de los actuados en cuanto a lo determinado por el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, realizando valoración ultra petita y sin considerar la acusación particular o querella, dando una conceptualización innecesaria de lo que implica el art. 351 del Código Penal, cuando se encuentra debidamente fundamentada en la Sentencia, en violación expresa de los Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 317 de 13 de junio de 2003, quieren justificar una errónea aplicación de la Ley sustantiva que se encuentra fundamentada de manera sistemática y específica en la Sentencia; consecuentemente, al disponer la reposición del proceso se han violado los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional, toda vez que debieron resolver sobre los puntos apelados y no de manera ultra petita, valorar prueba y menos fundamentos de una acusación particular y querella sin fundamento alguno. No ha realizado una verdadera compulsa legal de las circunstancias de los antecedentes expuestos, han ido más allá de lo pedido, actuaron de manera parcializada y ultra petita, lo que constituye defecto absoluto.
b) En Alzada entran en contradicción con los fundamentos expuestos en el CONSIDERANDO II, PUNTO 1, PENÚLTIMO PÁRRAFO, que señala que realizó descripción de la prueba y la fundamentación probatoria al señalar los hechos probados y no probados, y luego confusamente manifiesta que no valoró la prueba y menos la fundamentó, incurriendo en defecto absoluto, pues no puede el Tribunal de Alzada valorar la prueba para fundamentar su resolución, acto de vulneración de derechos que se encuentra establecida como antecedente precedente contradictorio en los Autos Supremos Nros. 69 de 20 de marzo de 2006 SPP y 196 de 3 de junio de 2005.
c) El Tribunal de Apelación incurrió en defecto absoluto por no considerar la apelación restringida de 24 de agosto de 2011, al haber declarado no ha lugar la apelación planteada por sus personas, por no haber presentado dentro del término legal, sin percatarse que al ser notificados con la Sentencia (fs. 382), solicitaron complementación y enmienda, que sin fundamentación alguna fue declarada "no ha lugar" (fs. 384), providencia que no fue notificada, encontrándose en consecuencia el plazo para plantear la apelación restringida, en suspenso, hasta el 14 de noviembre de 2011, fecha en la que fueron notificados con dicho proveído, comenzando a correr el término desde el día siguiente hábil a la notificación, es decir, desde el 15 de noviembre de 2011, venciendo su término el 2 de diciembre de 2011, pero fue presentado el 30 de noviembre, dentro el término legal. Estos actos vulneratorios constituyen defecto absoluto, y violan el derecho a la petición, a la impugnación de las resoluciones y al debido proceso por no observar que el recurso estaba presentado dentro plazo, teniendo como precedente contradictorio el Auto supremo Nro. 309 de 05 de octubre de 2007, así también, el defecto absoluto, tiene como antecedentes precedentes los Autos Supremos Nros. 95 de 1 de abril de 2005, 438 de 10 de noviembre de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005.
Finalizaron solicitando que se declare admisible el recurso y se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista Nro. 218/2012.
En el "OTROSÍ 1º" solicita se tome en cuenta que acompañan la apelación restringida planteada ante el Juzgado de Sentencia de la localidad de Copacabana dentro del término y plazo establecido como prueba de los derechos violados.
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