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TSJ

AS/0314/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 314

Sucre, 24/08/2012

Expediente: 115/2012-A

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 287-288, interpuesto por Cristian Charles Ortiz Choque, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista AV-SSA 95/2011 pronunciado el 8 de agosto de 2011 (fs. 277-279), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso administrativo de renta de vejez seguido por Paulino Benítez Torrico, la contestación de fs. 294, el Auto que concedió el recurso de fs. 296, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 997 de 24 de enero de 1997 (fs. 168), la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas resolvió otorgar a favor del asegurado renta básica de vejez equivalente al 60% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 882,50 (ochocientos ochenta y dos 50/100 bolivianos), a cancelarse a partir del mes de septiembre 1995. Posteriormente considerando las 120 cotizaciones efectuadas por el periodo 02/79 a 08/95 por Servicios prestados en COMIBOL-Empresa Minera el Porvenir "Cademir" se emitió la Resolución Nº 13401 de fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 196), otorgándose a favor del asegurado pago Global Complementario equivalente a 20.00 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 4.820 (cuatro mil ochocientos veinte bolivianos) a pagarse por única vez, asimismo en mérito al informe de fecha 24 de abril de 2006 (fs. 205) se estableció que el asegurado no figuraba en planillas en los periodos del 04/75 a 02/79, además se estableció que si bien ingresó a trabajar el 01/06/1965 y su retiro fue en fecha 27/10/1971, que posteriormente fue incorporado en fecha 1 de febrero de 1979, hecho corroborado por el informe de fecha 24 de diciembre de 2007 (fs. 210) emitido por informe de Cuenta Individual, que entre el periodo de 11/71 a 01/79 el asegurado no prestó servicios en COMIBOL-Oruro, en tal razón se concluyó que al haber alcanzado con el requisito de las 180 cotizaciones al régimen complementario se le otorgó el pago global complementario en base a la densidad de 120 cotizaciones. Contra esta Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 194-195), que la Comisión de Reclamación resolvió mediante Resolución Nº 1057/08 de 29 de octubre de 2008, confirmando la Resolución Nº 013401 de 20 de octubre de 2008, contra la cual el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 249-250) que fue resuelto mediante Auto de Vista AV-SSA 95/2011 de fecha 8 de agosto de 2011 que revocó la Resolución Nº 1057/08, disponiendo que la Comisión del SENASIR pronuncie nueva Resolución tomando en cuenta el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 y demás disposiciones señaladas.

Contra dicho fallo, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto presentó recurso de casación en el fondo, amparado en los artículos 250, 253, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en base al tenor del memorial de fs. 287-288, enunciando:

Que el Auto de Vista SSA-95/2011 ordenó que la Comisión de Reclamación del SENASIR debe tomar en cuenta el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, porque evidenció en base a fotocopias simples de notas y publicaciones que no poseen valor legal conforme prevé el artículo 1311 del Código Civil, así como la nota emitida por la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (fs. 178), que el asegurado fue perseguido político-sindical, hecho por el cual este quedó cesante de su fuente de trabajo, en ese sentido se transgredió el artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobada por Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998 al pretender otorgar cotizaciones inexistentes por periodos no trabajados.

Concluyó solicitando al Tribunal ad-quem emita resolución casando el Auto de Vista AV-SSA 95/2011.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

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Criterio

El artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece que los asegurados que tengan edad de vejez y menos de 180 cotizaciones, pero que cuenten por lo menos con 24 cotizaciones, de las cuales 6 deben estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimiento de las edades señaladas, se podrán acoger al pago global. En ese entendido la Comisión de Calificación de Rentas otorgó al asegurado el pago global complementario sin considerar que el periodo 12/71 a 01/79 el asegurado no prestó sus servicios en COMIBOL porque fue perseguido político-sindical, sin embargo fue reincorporado en febrero de 1979. Dentro ese análisis el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980 estableció con claridad los alcances de la reincorporación de los trabajadores a sus antiguas fuentes de trabajo por causas político-sindicales a efectos de conservar no solo su antigüedad sino los aportes al seguro social por el período de suspensión, cuya normatividad se encuentra establecida en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970 y 16167 de 9 de febrero de 1979 y los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 09495 de 3 de diciembre de 1970. A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, en su artículo 1 determina ampliar los alcances del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Reglamentario de fecha 21 de diciembre de 1948, referido al retiro voluntario estableciendo con claridad el tiempo de servicios de los trabajadores despedidos por causas político-sindicales, añadiendo dos causales más: inciso i) Los períodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo, y j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político-sindicales debidamente comprobados conforme al Decreto. Con ese antecedente, de obrados se advierte que el asegurado presentó adjunto al memorial de fecha 21 de abril de 2005 (fs. 194-195) una nota emitida por la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (fs. 178) de fecha 5 de abril de 1972 (publicada el 11 de abril de 1972 en el periódico Presencia) con la que acreditó que fue perseguido político-sindical, razón por la que quedó cesante de su fuente de trabajo. En ese análisis, si bien el citado artículo 1311. I del Código Civil exige que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que a falta de dicha acreditación también harán fe " si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente", de lo anotado se concluye que el SENASIR a momento de resolver el recurso de reclamación no observó, menos aún se pronunció con respecto a la prueba aportada por el asegurado con la que comprobó que el tiempo que quedó cesante de su fuente laboral fue perseguido político-sindical desde noviembre de 1971 hasta enero de 1979.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2012AS/0314/2012Fuente oficial