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TSJ

AS/0314/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Nulidad de Letra de cambio, cancelación en Derechos Reales y Pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2013

Sucre, 19 de junio 2013

Expediente: SC-37-13-S

Partes: Agripina Marca Chura c/ Industrias de Pastas Alimenticias del Sud S.A. Tonchi Eterovic Nigoevic, Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Mónica Carla Martínez Aparicio y Daniel Martínez Aparicio.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Nulidad de Letra de cambio, cancelación en Derechos Reales y Pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 234 a 241 de obrados, interpuesto por Agripina Marca Chura, contra el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2013, cursante de fs. 232 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Nulidad de Letra de cambio, cancelación en Derechos Reales y Pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra de Industrias de Pastas Alimenticias del Sud S.A., Tonchi Eterovic Nigoevic, Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Mónica Carla Martínez Aparicio y Daniel Martínez Aparicio, la respuesta de fs. 244 a 247, el Auto de concesión de fs. 248, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 16 de abril del año 2012 pronunció la Sentencia Nº 30/12, cursante de fs. 208 a 213, declarando: Improbada en su totalidad la demanda de fs. 63 a 65 y vlta. incoada por la recurrente e Improbada la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios interpuesta por Industrias de Pastas Alimenticias del Sud INPASTAS S.A. representada legalmente por Tonchi Eterovic Nigoevic, Sergio Arturo Calabi Vacaflor y Daniel Martínez Aparicio de fs. 102 a 104, sin costas.

Contra esa Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda, el 30 de enero de 2013 emitió el Auto de Vista cursante de fs. 232 y vlta. confirmando totalmente la Sentencia.

Resolución de segunda instancia recurrida en casación en la forma y en el fondo por la demandante Agripina Marca Chura, con respuesta de fs. 244 a 247.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma.-

1.- Manifiesta la recurrente, que el Auto de Vista impugnado carece de la respectiva fundamentación jurídico legal porque no realiza la exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga, tampoco realiza el análisis minucioso y preciso sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la impugnación para luego resolverlos con la respectiva fundamentación y cita de las leyes que corresponden a cada uno de ellos, infringiendo y vulnerando lo dispuesto por los artículos 192 inc. 2 y 3 y 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 90 del citado Adjetivo Civil.

2.- Refiere asimismo que a pesar de que en la apelación se ha manifestado que el A quo no ha cumplido con la obligación de revisar el proceso de oficio y de detectar los motivos de nulidad para disponer la misma, en cumplimiento del art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, el Auto de Vista rechaza la impugnación con argumentos erróneos e ilegales, señalando que “no le ha causado indefensión” y que “en lugar de reclamar oportunamente contesto a la demanda” y “dejó precluir su derecho”, estableciéndose la ilegalidad del Auto recurrido, por lo siguiente:

a)-b)-c)-d)-e)-f).- Acusa la recurrente que el Juez A quo no pronunció ninguna resolución admitiendo la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, para correr su traslado, toda vez que en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2010, da por contestada la demanda, disponiendo con relación a la reconvención, el pago del 4 x 1000, de lo que se deduce que la misma no ha sido admitida, limitándose la empresa demandada a presentar la boleta de pago por la cuantía, lo que la condujo a error al contestar la demanda interponiendo excepción perentoria anómala de falta de acción y derecho que tampoco fue admitida conforme a lo dispuesto por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil para fijar los puntos de hecho a probar, incurriendo en causa de nulidad de obrados por infracción a normas de orden público, acusando la vulneración del art. 190 y 252 del Procedimiento Civil toda vez que por los defectos procesales anteriormente señalados se ha modificado los términos de la Litis y la Sentencia no ha recaído sobre las cosas litigadas.

3.- Acusa asimismo, vulneración del derecho a la defensa e indefensión, manifestando que ha habido tráfico de influencias en la tramitación del recurso, porque en menos de 15 días desde la radicatoria, se ha resuelto la apelación, celeridad que resulta sospechosa y que le ha privado del derecho de pedir apertura del término probatorio, de ofrecer y producir nuevas pruebas, vulnerando el 115 de la C.P.E., viciando de nulidad el Auto de Vista.

En el fondo.-

1.- Acusa la recurrente, violación flagrante de normas de orden público, toda vez que el Auto de Vista no ha considerado la impugnación de la Sentencia en la que se había observado la falta de fundamentación legal y ausencia de análisis y valoración de la prueba, limitándose el Ad Quem a señalar la ausencia de agravios en la apelación y que la Sentencia tiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, sin exponer de qué manera valoró la prueba de cargo, ilegalidad manifiesta por lo siguiente:

a)- b).- Manifiesta la recurrente que para que un instrumento público tenga validez, el mismo debe estar debidamente firmado por las partes que intervienen, toda vez que el mismo se constituye en la expresión de su voluntad respecto a las declaraciones contenidas en él; que en este caso, su persona no ha firmado nunca la minuta ni el protocolo notarial de la Escritura Pública y tampoco la Letra de Cambio acusando la falsedad de las firmas que aparecen en los mismos, pues no corresponderían a su persona, existiendo ilicitud en la causa e ilicitud del motivo, conforme la Ley del Notariado, aspecto que no ha sido considerado por el Juez de instancia y tampoco por el Tribunal, que no han valorado la prueba de cargo cursante en obrados.

c).- Acusa asimismo ilicititud en la causa e ilicitud en el motivo, respecto de la supuesta obligación contractual que hubiera contraído con la empresa demandada al figurar como aval de la letra de cambio girada por Benigno Espinoza, cuya nulidad se ha demandado porque la firma también es falsa, emergiendo de esa falsedad la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo al no corresponderle la firma de ese título valor que es nulo en previsión del art. 549 Inc. 3) del Código Civil. Aspectos que según refiere, tampoco han sido considerados, analizados, valorados ni resueltos en la Sentencia y tampoco en el Auto de Vista impugnado, violando los artículos 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Acusa también, falta de análisis y valoración correcta de la literal de fs. 1 a 5 ofrecida como prueba, documentos que han sido impugnados acusando su falsedad respecto de su comparecencia ante la Notaria, porque la firma que cursa en el protocolo notarial es fraguada. Asimismo respecto a la fotocopia legalizada de la Letra de Cambio de fs. 6 por el monto de $us 10.000 y por la que se constituiría en aval de Benigno Espinoza, que también es falsa.

3.- Manifiesta también que la literal de fs. 7 a 28, consistente en fotocopias legalizadas del estudio grafológico de las firmas estampadas en esos documentos, realizado por el perito Cap. Juan Carlos Pacheco Guzmán, demuestra que la firma que aparece en la letra de cambio, no es auténtica y no le corresponde, documentación que ha sido desestimada por el Juez bajo el argumento de que la pericia no fue ordenada por el Juez de la causa y no se produjo en el período probatorio y tampoco se han tomado en cuenta las fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo de fs. 31 a 54.

4.- Acusa asimismo, falta de análisis y valoración correcta de la prueba de descargo, porque la misma no favorece a la empresa demandada, señalando que las fotocopias legalizadas de la minuta fs. 82 y vlta. y la de su Cédula de Identidad de fs. 85, extendidas por la Notaria de Fe Pública Nº 14 demuestran que para la protocolización de la minuta de fecha 27 de julio de 2007, se utilizó una cédula de identidad en la que está adulterado el año de expedición y el año de vencimiento, lo que afecta de nulidad el instrumento notarial (protocolo).

5.- Que la adulteración de la cédula de identidad se demuestra también con la Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal, dependiente del Comando Departamental de la Policía de Potosí, donde consta que de enero a diciembre de 2004, el Cnel. de despacho fue Zenón Hurtado Zambrana y no así Víctor Hugo Rodríguez quien ejerció esas funciones en 1993 y como Jefe de Gabinete en ese período, el Cap. Marvin Gonzalo Aguirre Romay y no así el Subte. Willams Torrejón Tirao, prueba que tampoco ha sido valorada por los jueces de instancia.

6.- Que tampoco se han valorado los contratos de fs. 90 y 92, las actas de reconocimiento de firmas de fs. 88 y 90, las fotocopias de las Cédulas de Identidad de fs. 89, 93, 94, 98, 100 y 101 y la Tarjeta Prontuario de identificación personal de fs. 95 y 96 que demuestran los rasgos que corresponden a mis firmas y sus variantes desde sus inicios, que no coinciden con las firmas que aparecen en la minuta, en el protocolo notarial de las Escritura Pública y la de la letra de cambio, que son falsificadas.

7.- Que la declaración de la testigo Alba Moira Osinaga de fs. 202 a 203, demuestra que la Notaria ha delegado sus funciones en otra persona para realizar las actuaciones que son privativas de la misma para certificar la legalidad de las actuaciones y dar fe de las mismas , por lo tanto al exhibir los documentos cursantes a fs. 199, no puede dar fe de los mismos.

8.- a)-b).- Manifiesta asimismo, que el informe pericial de fs. 132 a 154, carece de eficacia probatoria porque no ha sido producido dentro del período de prueba dispuesto por el Auto de Relación Procesal y no fue ofrecido como prueba preconstituida y tampoco se encuentra dentro de la previsión del art. 331, por lo tanto debiera haber sido rechazada

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Datos del proceso

Demandante
Agripina Marca Chura
Demandado
Industrias de Pastas Alimenticias del Sud S.A. Tonchi Eterovic Nigoevic, Sergio Arturo Calabi Vacaflor, Mónica Carla Martínez Aparicio y Daniel Martínez Aparicio.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Nulidad de Letra de cambio, cancelación en Derechos Reales y Pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2013AS/0314/2013Fuente oficial