Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 314/2013-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente : Tarija 15/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Benito Mamani Jerez
Delito : Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 359 a 369, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre de fs. 347 a 350 y su complementario 10/2013 de 30 del mismo mes y año de fs. 353 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Cruz Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre (fs. 211 a 218 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña, tipificado y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, Benito Mamani Jerez formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 223), resuelto por Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Con el Auto de Vista señalado, el imputado fue notificado el 28 de octubre de 2013 (fs. 351), solicitando explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Interlocutorio 10/2013 de 30 del mismo mes (fs. 253 vta.), con el que se le notificó el 4 de noviembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 11 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 359 a 369, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) El recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, que dispone que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación que no fue cumplida. Afirma que en el caso, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las múltiples infracciones al procedimiento, tales como la irregular conformación del Tribunal de juicio por un solo juez técnico y dos ciudadanos; menos en cuanto a los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP, pues sostuvo en la apelación que la declaración de la víctima y su madre no pueden acreditar la existencia del hecho ilícito, la víctima no pudo describir la existencia o no de la penetración y el certificado médico forense no constituye nexo causal entre el hecho y su persona.
Enfatizó que el argumento para señalarlo como autor del delito acusado, es la referencia de la víctima de que, cuando despertó lo vio en el cuarto y le dijo que se suba el cierre de su pantalón; asimismo, afirmó que el Tribunal de Sentencia cambió las circunstancias del hecho, ya que según los testigos, aconteció en el bautizo de su hijo el año 2009 (posterior a la denuncia), cuando ese acontecimiento tuvo lugar el 2008. No se tomó en cuenta la denuncia de la madre de la víctima, que lo acusó de un hecho de violación en su contra y no de su hija; tampoco se consideró que la denuncia emergió de la lectura de coca, realizada por el curandero, quien lo sindicó del hecho. También denunció en la apelación, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y con ausencia de fundamento y que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios probatorios dentro de la hermenéutica procesal que impone el art. 173 del CPP y que efectuó una defectuosa valoración y se basó en supuestos medios probatorios inexistentes y no en pruebas incorporadas a juicio. Finalmente observó la aplicación de la agravante establecida por el art. 310 inc. 3) del CP, para cuyo efecto la Sentencia sin ningún elemento probatorio concluyó que era cuñado de la víctima.
Prosigue reiterando que todos estos agravios no fueron resueltos por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo y el Auto de Vista 171/2012 emitido en Sucre el 9 de julio de 2012.
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