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TSJ

AS/0314/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 314

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           P-33-09-S

Distrito:                                Potosí

Magistrado Relator:         Dr. Javier Medardo Serrano

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 238, interpuesto por Dora Linares Condori, Sandra Garnica Linares, Jimena Garnica Linares y Zulma Garnica Linares contra el Auto de Vista NºS-275/2009 de 30 de octubre de 2009, cursante de fojas 230 a 232, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso de Maltrato Psicológico seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada legalmente por Elizabeth Romero Menchaca en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Potosí, mediante Resolución Nº de fojas 209 a 213 vuelta, de fecha 12 de agosto de 2009, declaró PROBADA la demanda de fojas 10, 11, 50 y 51 de obrados, y como responsable de Maltrato Psicológico a Dora Linares Condori, Sandra, Jimena y Zulma, todos de apellido Garnica Linares, en contra de los menores: Cielo Naira, Jairo, Danna Endira y Richard, todos de apellido Flores Romero, imponiéndoles las medidas de AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA, conforme el artículo caso 219-a) del Código Niña Niño y Adolescente. La misma que se cumplirán una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia. Con relación al codemandado Marco Antonio Garnica, se le absuelve de responsabilidad de Maltrato, habiéndose determinado que los menores también son involucrados por su madre en sus conflictos personales se dispone como medida de protección social reciban orientación y apoyo psico-familiar, por el espacio de tres meses en la instancia del Servicio de Departamental de Gestión Social.

En grado de apelación, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nº275/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, cursante de fojas 230 a 232, CONFIRMÓ íntegramente la Sentencia apelada de los folios 209 a 213, pronunciado en fecha 12 de agosto de 2009.

De la revisión de obrados, a fojas 233, se evidencia que las recurrentes Dora Linares Condori, Sandra Garnica Linares, Zulma Garnica Linares y Jimena Garnica Linares, en fecha 07 de noviembre de 2009, fueron notificadas con el Auto de Vista Nº275/2009 cursante de fojas 230 a 232, y como consecuencia de ello, las recurrentes en fecha 14 de noviembre de 2009, formularon Recurso de Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, las recurrentes fundamenta con su recurso en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes detalles: que, el Auto de Vista recurrido, hubiera incurrido en una errónea valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales, así como de los informes psicológicos emitidos por el equipo interdisciplinario del juzgado, pues según las recurrentes nunca hubieran protagonizado acto alguno de Maltrato Psicológico en contra de los menores Cielo Nayra, Jairo, Danna Endira y Richard, todos de apellidos Flores Romero. Que, el Auto de Vista recurrido no ha valorado correctamente el Informe Pericial de fojas 157 a 186 de obrados. Que, las pruebas testificales de cargo de fojas 118, 119 y 126 a 127, son tomadas en cuenta como pruebas que acreditan el maltrato ejercido en contra de los menores, sin embargo esas testificales jamás fueron uniformes y contestes, tanto en tiempos, lugares ni hechos, y que no fueron valoradas al igual que las atestaciones de los señores Alejandro Campos y Leda Martínez las cuales cursan de fojas 118 a 119 y 126 a 127, y sin tener en cuenta que estas personas no acreditaron su solvencia moral, violando de esta manera el artículo 397-I) y II) del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista hubiera aplicado indebidamente el artículo 220 de la Ley Nº 2026 y ha vulnerado el principio de Seguridad Jurídica al haber sancionado solo a las recurrentes y no a los padres de los menores. Que, las sanciones deberían estar dirigidas también en contra de la madre y la familia de los menores siendo este aspecto una errónea aplicación dela ley. Que, el Auto de Vista recurrido al haber confirmado la Sentencia en la que se les aplica las medidas de Amonestación y Advertencia en contra de las recurrentes, ha vulnerado el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado y el principio de Probidad.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

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