Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 78/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Felicidad Skarlem Tapia Marquez y otros
Delitos : Ejercicio indebido de la Profesión y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de marzo y 10 de abril de 2010, cursantes de fs. 245 a 252 vta. y de fs. 259 a 261, Felicidad Skarlem Tapia Marquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2010 de 22 de febrero, de fs. 223 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa de Correos Bolivia (ECOBOL) representado por Alwyn Frank Choquehuanca Troche contra los recurrentes Felicidad Skarlem Tapia Marquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la profesión, Uso de Instrumento Falsificado con relación a Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 164, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular (fs. 7 a 13 y de fs. 22 a 24 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 14/2009 de 14 de agosto (fs. 122 a 133), por la que declaró a los imputados Felicidad Skarlem Tapia Marquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, autores y responsables de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los art. 164, 203 y 199 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de la ciudad de La Paz para la imputada y, los imputados en la Penitenciaría de “San Pedro” de la misma ciudad, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, los declaró absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, Felicidad Skarlem Tapia Marquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 140 a 145 vta. y de fs. 165 a 167); resueltos por Auto de Vista 17/2010 de 22 de febrero (fs. 223 a 226 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Improcedentes los fundamentos de los recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes Felicidad Skarlem Tapia Marquez, Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal con el mencionado Auto de Vista el 05 de marzo y 05 de abril de 2010 (fs. 227 y 257), interponen recurso de casación el 10 de marzo y 10 de abril del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II. 1 Recurso de Casación de Felicidad Skarlem Tapia Márquez
Alega vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa por no habérsele notificado con la realización de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, considerando que en la misma ofreció prueba que demostrarían las falsedades cometidas contra su persona y las irregularidades del juicio, extremos que hizo conocer oportunamente presentando excepciones, pero que fueron rechazadas, entre las irregularidades, señala que su persona no fue notificada legalmente con las acusaciones fiscal y particular, ni con el Auto de apertura de juicio, realizándose las diligencias de notificación con testigos de actuación, sin indicar la razón por la que firman; además que los C.I Nº 3471961 LP y Nº 4244323 LP, según los datos del Servicio Nacional de Identificación Personal, el Kardex y Tarjeta prontuario de las referidas cédulas de identidad, el primero “SE ENCUENTRAN INCOMPLETOS EN LA DILIGENCIA CURSANTE A FS. 26…”(sic.) registrando su domicilio en Villa Pabón, a kilómetros de donde se realizó la diligencia, y la segunda no corresponde a los referidos en la diligencia cometiéndose una falsedad, poniéndola en indefensión y desigualdad jurídica por desconocer los delitos que se le acusaban e impidiéndole presentar pruebas de descargo, defecto previsto en el art. 169 inc.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, emitiéndose la Sentencia sin tener en cuenta la existencia de estos defectos y lo referido por el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004; agrega que constituía una obligación del Tribunal de Sentencia, a través de la central de notificaciones, hacer cumplir lo establecido en el art. 163 del CPP para proceder a notificar con las debidas formalidades. Añade que, conforme el Auto de apertura, se instauró el proceso en base a la acusación fiscal, no así de la particular extrañándose su intervención, permitiéndoles interrogar, introducir prueba y participar en el juicio oral, con cuya permisión participativa del acusador particular, se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 num.3) del CPP vulnerándose su derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso, así como los defectos previstos por el art. 370 inc.4), 6) y 11) del CPP; agrega que la Sentencia no podía basarse en elementos de prueba introducidos por el acusador particular y que fueron valoradas, existiendo “mala valoración de los elementos de prueba al momento de emitirse la Sentencia ahora apelada… no existe congruencia entre la Sentencia ahora apelada y la Acusación” (sic.) señalándose en la Fundamentación fáctica de la Sentencia la parte acusadora particular en la primera hoja que se sustanció sobre la base de la acusación fiscal y particular consignada en el Auto de Apertura, aspecto falso porque el acusador particular no fue mencionado ni individualizado, conforme se desprende de la primera página de la Sentencia, vulnerándose el art. 360 num.1) del CPP; contraviniendo lo referido en el “Auto de Vista 739 de 01 de diciembre de 2004” (sic.) y vulnerándose el debido proceso.
Sobre el Auto de Vista, manifiesta que esta resolución convalida las irregularidades descritas precedentemente al afirmar que no constituye defecto la falta de mención del acusador particular porque se notificó a las partes con la Acusación Particular, además que la omisión en el Auto de apertura fue un acto consentido por la apelante por no evidenciarse algún reclamo de manera oportuna, cuando justamente se denunció falta de notificación con la Acusación Fiscal y Particular; por cuanto, no podía realizar ningún reclamo, como tampoco se le notificó con la audiencia de fundamentación de la apelación restringida coartando su derecho a demostrar la existencia de tales irregularidades. Refiere que para la realización de la audiencia de fundamentación se le notificó en la calle Potosí Nº 132 y no en el domicilio señalado en su memorial de apelación restringida, debido a que presentó su recurso patrocinada por un nuevo abogado defensor adjuntando al efecto el pase profesional, por lo cual no asistió a la misma, siendo suspendida y llamándose la atención al oficial de diligencias, señalándose otra fecha para ese acto procesal que le fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, también se suspendió el acto fijándose nueva fecha que erróneamente fue notificado en el domicilio procesal de la calle Potosí Nº 132; por cuanto, no asistió a la misma, no habiéndose cumplido con la finalidad de la notificación emitiéndose posteriormente el Auto de Vista sin considerar los agravios denunciados en su apelación restringida, negándole la oportunidad de presentar las pruebas ofrecidas respecto a los agravios causados por la Sentencia, causándole indefensión y vulneración del debido proceso al no ser notificada para asistir a la Audiencia de Fundamentación de la apelación. Al efecto transcribe los arts. 161, 162, 166 167, 169 inc. 3) del CPP y parte del Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004.
En su acápite “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” reitera la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales debido a que en su apelación restringida ofreció pruebas testificales y documentales solicitando se señale audiencia de fundamentación que no se le notificó en el domicilio señalado en su recurso, emitiéndose el Auto de Vista confirmando la Sentencia que también vulneró sus derechos y garantías así como lo dispuesto en los arts. 160, 161, 162, 166, 167, 169. 410 y 412 del CPP, transcribiendo al efecto los citados arts. 410, 411 y 412.
II.1 Recurso de Casación de Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Viscarra Olazabal
1) Alegan que la resolución de alzada es contraria a los preceptos de la Constitución Política del Estado (CPE), los Tratados Internacionales, el Pacto de San José de Costa Rica y el CPP, refiriendo que en su apelación restringida denunciaron que la sentencia se basó en pruebas inexistentes que solo eran fotocopias que pudieron ser adulteradas, sin existir un estudio grafo técnico, lo cual genera duda razonable, por lo cual, fueron absueltos por los delitos de falsedad material con el fundamento de que no se demostró su comisión con prueba suficiente; agregan que no se realizó una valoración integral de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y que no son legales, extremo objetado en su oportunidad, haciendo reserva de recurrir incluso con la excepción de falta de acción. Refieren que observaron el poder conferido en inobservancia del art. 81 del CPP; que no se consideró el informe de recursos humanos de ECOBOL, donde se manifestó que no existían elementos suficientes para determinar que los documentos falsos fueron utilizados para obtener promociones salariales o incidieron en su contratación y que sus acciones originaron algún daño a la empresa o terceros interesados.
2) La sentencia injusta vulnera el art. 124 del CPP porque no expresa los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones ni otorgó valor ni revisó las pruebas producidas en juicio; por cuanto no se demostró su culpabilidad.
3) No fueron notificados con el señalamiento de la última audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, y para su realización exigieron la presencia del Fiscal, impidiéndole fundamentar y ampliar su recurso, vulnerando su derecho a la defensa y “violado la previsión del Art. 370 num.1), 3), 4), 5), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal” (sic) conculcándose los principios del debido proceso y legalidad causándole indefensión previstos por los arts. 162, 163 164, 166, 167, 169, 170 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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