Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 314/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.119/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, acreditando su personería a través del testimonio de poder Nº 200 /2011 de fecha 15 de abril de 2011 de fs. 15 a 17, contra el Auto de Vista Nº 099/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Natividad Iraizos García contra la institución recurrente, el auto de fs. 132 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 29 de septiembre de 2011 (fs. 103-104), declarándose sin competencia para el análisis del fondo de la demanda de fs. 6 a 7 aclarada a fs. 10 a 11, reservando los derechos de la actora a la vía legal que corresponda, sin costas.
En grado de apelación, formulada por la parte demandante (fs. 108-109), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 099/2014 de 30 de abril (fs. 121-122), anulando obrados hasta que el a quo pronuncie nueva sentencia, sin espera de turno.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa en representación de Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, manifestando en síntesis:
1.- El recurrente acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público - EFP), argumentando que el auto de vista dictado por el Tribunal de Apelación, los Vocales, dispusieron la nulidad de obrados hasta dictarse nueva Sentencia, al haberse considerado de manera equivocada que la demandante es servidora pública, cuando en los hechos no lo es, conforme con las disposiciones legales contenidas en los arts. 4, 5 y 6 del EFP, norma violada y que al mismo tiempo, no fue aplicada a tiempo de resolverse la apelación formulada de contrario.
Agrega que el art. 4 de la Ley Nº 2027, da la noción de lo que constituye servidor público y el art. 5 de la misma norma, describe las clases de servidores a que se refiere, funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Que, el tribunal de alzada a tiempo de considerar a la demandante como servidora pública, no ha tomado en cuenta que no se halla comprendida en ninguna de las categorías enumeradas en el citado art. 5 de la Ley Nº 2027, por lo cual como lógica consecuencia, se tiene que el auto de vista violó al dejar de aplicar ese artículo, al catalogar a la adversa como servidora pública.
Por otra parte, el art. 6 de la misma norma, resulta ser otra de las disposiciones violadas, por cuanto debió haber sido considerado por el tribunal de apelación en el auto de vista, sin embargo se pasó por alto, desconociendo que los contratos de fs. 52, 53 y 54 del expediente, hacen referencia a la prestación de servicios específicos y eventuales, los cuales se enmarcan dentro de los requisitos exigidos por el art. 6 del EFP, en consecuencia los Vocales no se percataron que la demanda no está sometida al ámbito de la aplicación de La Ley General del Trabajo, pero tampoco del Estatuto del Funcionario Público, extremo que nos lleva a la conclusión que el auto de vista contiene violación y aplicación indebida de esta normativa, al haberse ordenado que el Juez de la causa vuelva a dictar Sentencia como si la actora fuere servidora pública.
2.- Acusó también la violación y aplicación indebida de los arts. 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto el auto de vista contiene violación y aplicación indebida de los artículos citados, al ordenar el Tribunal de Alzada que el Juez de Trabajo asuma competencias en el caso que nos ocupa, por cuanto la actora no podía ser considerada como servidora pública, pues los servicios que prestaba eran específicos y eventuales, hallándose los mismos enmarcados en las regulaciones del art. 6 del EFP, siendo que jamás existió un memorándum de designación, requisito indispensable para ingresar dentro de alguna de las condiciones descritas en el art. 5 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
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