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TSJ

AS/0314/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ruptura Unilateral
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2016

Sucre: 11 de abril 2016

Expediente: P-7-15-S

Partes: Álvaro José Aguilar Meneses c/ María Isabel Medrano Daza

Proceso: Ruptura Unilateral

Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 120 interpuesto por María Isabel Medrano Daza, impugnando el Auto de Vista Nº 061/2015 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente, dentro del proceso de Ruptura Unilateral seguido a instancia de Álvaro José Aguilar Meneses contra María Isabel Medrano Daza, la respuesta al recurso de fs. 122 a 123 la concesión de fs. 124, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Habiéndose observado debidamente por este Tribunal a fs. 128, la mala foliación realizada en segunda instancia, en cuanto al recurso de casación, respuesta a la misma, y su correspondiente decreto de concesión, se procede a referir los antecedentes del mismo.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 35/2015, de fecha 9 de marzo, cursante de fs. 175 a 179 y vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de ruptura de unión conyugal libre o de hecho de fs. 8 y por consiguiente determinó la unión conyugal libre o de hecho de las partes que tuvo como vigencia desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de febrero de 2014., se homologo la conciliación celebrada en la presente audiencia referida a la guarda del hijo menor Sebastián Alejandro Aguilar Medrano en favor de la madre y el derecho a visitas del padre respecto a sus hijos los días sábados de horas 10:00 a 20:00. Se fijó como asistencia familiar a favor del hijo menor la suma de Bs. 1.400 mensuales a ser cancelados por el padre. No se fija asistencia familiar alguna a favor de la madre demandada. Se declaró como bienes gananciales los siguientes: bienes muebles inventariados a fs. 148 y el efectuado en la audiencia de inspección judicial que cursa en el acta que antecede, El 50 % de la Empresa Constructora Aguilar Meneses, se declaró como bien propio del demandante el inmueble con folio real 9.01.1.01.0007605, ubicado en la Urbanización Tunari, el motorizado Marca Ford podrá ser averiguada su existencia y la calidad común o propio en ejecución de fallo.

El Auto de Vista Nº 61/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 215 a fs. 216 y vta., confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 175 con la modificación de que la asistencia familiar que debe cancelar el demandante en favor del niño es de Bs. 900 mensuales; en cuanto al recurso de casación de Álvaro José Aguilar Meneses, que la asistencia familiar fijada se basa en el informe psicosocial de fs. 12 que tiene una percepción de que por ser socio de una Empresa Constructora percibe un ingreso mensual de Bs. 5.500, sin embargo no se ha demostrado con prueba fehaciente las posibilidades económicas del obligado, porque no se hace constar ninguna prueba, asimismo considera que el niño menor de dos años no tiene necesidades apremiantes como ser el estudio, en consecuencia determinó disminuir la asistencia familiar a 900 Bs. Considerando que además el obligado debió cumplir con la obligación de cubrir necesidades de su otra hija. En cuanto a la apelación de María Isabel Medrano Daza el Tribunal de Alzada indicó que la unión conyugal tiene que ser necesariamente con estabilidad y singularidad, en el caso en concreto el Juez ha manifestado que la vida estable y común se ha iniciado recién en enero de 2011, basándose en el certificado de estudios que efectúo la demandada en Sucre, entre el año 2005 al 2010, es claro que al residir ella en Sucre y su conviviente en Cobija no existe estabilidad, la prueba presentada por la demandante es insuficiente para que se acredite haber tenido una relación estable y singular a partir del año 2007 como lo sostiene la recurrente. En cuanto a la calificación de daños y perjuicios al demandante no se ha señalado en que articulado de la actual Ley 603 se basa dicha petición por lo cual al no estar debidamente fundamentada no corresponde hacer ninguna consideración.

Contra la mencionada Resolución de Alzada el demandante María Isabel Medrano Daza interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, ha establecido que la unión conyugal libre o de hecho no ha tenido condiciones de estabilidad entre los años 2005 a 2010, por que la demandante radicaba en Sucre, habiendo realizado sus estudios y por tanto no tuvo la intención de convivir con el demandado, puesto que apenas concluyó sus estudios retornó de manera definitiva a la ciudad de Cobija, para luego embarazarse y tener un hijo, menciona que existe jurisprudencia al respecto en el Tribunal Supremo de Justicia cita dos A.S. 556/2013 y 737/2014 que hace referencia a la estabilidad esporádica.

2.- Refiere que respecto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infidelidad del cónyuge no existe norma alguna que prohíbe pedir en Sentencia se determine que quien causo la extinción del vínculo conyugal pida la reparación de daños, porque no resulta justo que quien haya respetado y cumplido el deber conyugal no pueda pedir la reparación de daños, estableciendo responsabilidades para el cónyuge que motivo la desvinculación matrimonial

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal diferir su pedido.

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Datos del proceso

Demandante
Álvaro José Aguilar Meneses
Demandado
María Isabel Medrano Daza
Proceso
Ruptura Unilateral
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Resoluciones contra las que procede / En materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0314/2016Fuente oficial