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TSJ

AS/0314/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 314/2016.

Sucre, 20 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.435/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 115 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 099/2015 S.S.A. II de 16 de septiembre de 2015, corriente a fs. 109 vta. a 110, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reclamación de pensiones sigue Juan Carlos Chávez Jiménez contra el SENASIR; el Auto Nº 313/2015 de 26 de noviembre, cursante a fs. 122 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas

Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución 2066 de 11 de junio de 2014 a fs. 44 resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado Juan Carlos Chávez Jiménez.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado de fs. 64 a 66, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 881/14 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 74 a 76, resolvió confirmar la Resolución Nº 2026, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrase de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Auto de Vista

Ante el recurso de apelación deducido por Juan Carlos Chávez Jiménez de fs. 95 a 98, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 099/2015 S.S.A. II de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 109 a 110, revocó la Resolución Nº 881/14 de 22 de diciembre de 2014 cursante de fs. 74 a 76 de obrados, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR efectúe la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Juan Carlos Chávez Jiménez, “en base a la documentación adjunta en el expediente” y en observancia a las consideraciones de esa resolución, ahora reclamada.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 115 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, quién después de referir los antecedentes, señaló errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales.

Después de aludir al quinto parágrafo del segundo considerando de la resolución ahora impugnada, señala que ésta -Auto de Vista-, no considera que SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad, por lo que “mal podría pretender otorgarse el Certificado de Compensación de Cotizaciones a favor del Sr. JUAN CARLOS CHÁVEZ JIMÉNEZ” de fs. 115 y vta., en violación del párrafo I del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48. I. a) y b) del D.S. 822 de 16 de marzo de 2011, no obstante que de los fundamentos vertidos en la Resolución Nº 881/14, el Informe Técnico Nº 570/14 de 18 de noviembre de 2014 de fs. 69 a 71 y el informe del Área de certificación CC, determinaron que no se certifican los periodos 09/77 a 04/79 debido a que en el Área de Certificación CC (Básica y Complementaria) no se cuentan con planillas así como tampoco con documentación de respaldo de dichos periodos, y en cuanto a los periodos 10/87 a 04/97 no se cuentan con planillas de las dos Empresas Gastronómicas, aclarándose además que de acuerdo a la nota de fecha 19 de abril de 2011 de fs. 27 a 28 y propia afirmación del Apoderado Legal del Interesado, No se contaría con aportes anteriores a 10/1998; alegando el demandante, que se aplicaría el inc. m), núm. 5 del cap. II de la Resolución Administrativa Nº 299/13 de 31 de julio de 2013.

Asimismo señala que si bien el auto de vista ahora recurrido radica su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, pero que no es menos evidente que esa disposición legal regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no trámites de Compensación de Cotizaciones, teniéndose para tal efecto, el art. 18 del referido Decreto Supremo que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, lo que ratificaría la improcedencia de la aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones.

Después de hacer alusión a la cláusula 1ra. de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, señala que son presupuestos legales que hacen inviable la certificación de los periodos requeridos por el beneficiario, “además que los documentos cursantes a fs. 23, 56, 87, 55, 57 y 86, no conllevan la calidad de acreditables por cuanto los mismos son adjuntos en fotocopias simples” de fs. 114 y vta.

Asimismo refiere que el Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, contempla como presupuesto legal y límite en su aplicación la fecha de su publicación, “es decir al 31 de mayo de 2004”, sujetando y condicionando su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la fecha de su publicación, presupuesto legal que igualmente no cumple, y que erróneamente se pretende hacer valer la Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que se encuentra de fs. 8, 24, 34, 58 y 83 de obrados, no obstante que la misma data de fecha 14 de julio de 2010, que fue producida de manera posterior del referido Decreto Supremo.

Refiere que el tribunal de alzada, no consideró que el parágrafo II. del art. 67 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, consagra un derecho “el imperativo que hace la norma marco obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez de acuerdo a ley, obligando asimismo al acatamiento de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social” a fs. 113.

También señala que el tribunal de alzada realizó su determinación en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 enunciando los principios consagrados en el art. 45 de la CPE; y, que sin embargo, no consideró la aplicación del referido artículo en su verdadera dimensión, menos el principio consagrado en el art. 180 “de la referida norma constitucional”, por cuanto el art. 67.II, obliga a observar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, concluyéndose que las normas fueron erróneamente interpretadas por el tribunal de alzada.

Señala que las normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas fueron:

a) art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

b) arts. 45, 67 y 180 de la CPE.

c) art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065).

d) Cláusula 1ra. y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

e) arts. 1 y 48.I. inc. a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

f) Ley 4 de 31 de marzo de 2010.

II.2.1. Petitorio

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Criterio

“…SENASIR, al haber emitido sus determinaciones cursantes a fs. 44 y de fs. 74 a 76, no aplicaron el art. 14 del DS Nº 27543, más aún cuando de conformidad a los fundamentos legales precedentemente expuestos, tienen la obligación de dar el valor legal correspondiente a los documentos referidos en la citada disposición legal (art. 14 del DS Nº 27543), a los fines de viabilizar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, motivo de autos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2016AS/0314/2016Fuente oficial