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TSJ

AS/0314/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2017

Sucre: 27 de marzo 2017

Expediente: PT-18-16-S

Partes: Lidia Parra Maldonado de Flores. c/ Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca.

Proceso: Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273, interpuesto por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho seguido por Lidia Parra Maldonado de Flores contra Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, la concesión de fs. 275 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 280 y vta., los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón-Potosí, pronunció la Sentencia Nº 042/2015 de 25 de septiembre cursante de fs. 239 a 243, declarando Probada la demanda interpuesta por Lidia Parra Maldonado de reivindicación y mejor derecho, por lo que se declara la propiedad del inmueble que se detalla en dicho decisorio, debiendo quedar a su nombre. Improbada la reconvención interpuesta por Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca. Disponiendo que la demandada en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia deberá dejar el inmueble a disposición de Lidia Parra Maldonado.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, mediante escrito de fs. 245 a 248, mereció el Auto de Vista Nº 34/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 260 a 265, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que el derecho de propiedad por la prioridad en el registro –con el respaldo pertinente- corresponde a la demandante; se deduce conforme sostiene el A quo que se trata del mismo lote en cuestión, de ninguna manera se refiere a otro lote, menos ha determinado específicamente que fuera distinto, por cuanto la relación que efectúa no es consistente en su formulación; en el caso presente las conclusiones a las que ha arribado el A quo en la valoración de las pruebas, constituyen la veracidad de lo actuado, de acuerdo a los arts. 1283, 1286 del CC., y 476 del CPC, que al pronunciar la Sentencia que ahora es apelada no ha incurrido en equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de la prueba, principalmente respecto a la prueba literal; que entre las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compra venta, está el saneamiento por evicción de la cosa objeto de la venta, sin embargo, al garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de lo vendido, tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, ya sea de todo o parte de la cosa comprada, mientras tanto, el obligado a la evicción (vendedor) respecto al comprador, se considera que indefectiblemente para dicho reclamo la pérdida o privación tenga carácter definitivo, sin embargo, no aconteció ninguno de estos aspectos, menos han sido reclamados oportunamente, estas omisiones, considerándose consiguientemente que el A quo no ha referido aspecto alguno respecto a este caso, cuando en el trámite nada de ello se ha discutido, menos ha sido incluido en la relación procesal.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En el fondo:

1. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 397 del CPC y/o art. 145 de la Ley 439, refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han valorado correctamente la prueba documental que hace al derecho propietario de la demandante como de su persona como demandada, infringiendo, inobservando y aplicando erróneamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.

2. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia del art. 1453 del CC, manifiesta que el A quo como el Ad quem, no han observado los presupuestos de la reivindicación, por lo que solicita casar el Auto de Vista impugnado.

3. Acusa errónea aplicación, interpretación e inobservancia de mejor derecho planteado en la demanda, expresa que mediante Sentencia se consolidó su predio y su zona por consiguiente también su posesión en calidad de propietaria, por lo que solicita corregir el error de interpretación y casar el Auto de Vista.

4. Denuncia errónea aplicación, interpretación e inobservancia al llamamiento del garante de evicción que hace el art. 624 del CC, refiere que tanto el A quo como el Ad quem, violaron el art. 624 del CC, porque el eviccionista, fue oportunamente convocado al proceso mediante una excepción, pero en la resolución final tanto de primera como de segunda instancia no emitieron un criterio claro y concreto sobre su responsabilidad, limitándose al contrario a eximirlo de toda responsabilidad e incluso favoreciéndole con el fundamento de actos precluidos.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la valoración de la prueba:

En el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, se ha señalado: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

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Criterio

"... el bien inmueble objeto de litigio deviene de un mismo origen común, haciéndose de esta manera aplicable en el presente caso de autos por su interpretación extensiva lo previsto por el art. 1545 del Código Civil; sin embargo, la titularidad de la parte actora Lidia Parra Maldonado, tiene la prelación en su registro, toda vez que se remite a la transferencia que le hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza, cuyo registro dominial en Derechos Reales se consigna en fecha 07 de mayo de 2002, por lo que dicho registro surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14 y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil. En cambio, el derecho propietario de la demandada Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca, en su registro se remite a la transferencia que hubo efectuado Hipólito Cáceres Cuiza en favor de Isidoro Loza Arcibia y Sabina Quispe Acarapi de Loza, adquiriendo dicha transferencia publicidad en el registro de Derechos Reales, recién en fecha 31 de agosto de 2009; de donde se colige que su registro es de data posterior, ratificándose de esta manera que el derecho propietario le es preferente a la parte demandante..."

Datos del proceso

Demandante
Lidia Parra Maldonado de Flores.
Demandado
Estefanía Arriaga Ninachi de Cuenca.
Proceso
Reivindicación de derecho propietario y mejor derecho.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0314/2017Fuente oficial