Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0314/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

El recurrente señaló que en apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el...

Proceso
Giro de Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 314/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente : Cochabamba 46/2017

Parte Acusadora : Margarita Corrales Balderrama

Parte Imputada : Jhonny Christian Aldunate Zurita

Delito : Giro de Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 214 a 218 vta., Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, de fs. 197 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margarita Corrales Balderrama contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 001/2015 de 5 de enero (fs. 132 a 139), el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Christian Aldunate Zurita, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la querellante, siendo beneficiado con el perdón judicial previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Christian Aldunate Zurita (fs. 154 a 155 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 734/2017-RA de 25 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señaló que en apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal; además de cuestionar de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la insolvencia de los hechos determinados, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo.

Con tales argumentos, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, donde destaca que el mismo analizó una condena, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en la conducta del imputado en relación al delito inmerso en el art. 204 del CP, agregando que dentro en el Derecho Penal, existen límites al ius puniendi Estatal, como el principio que prohíbe aplica sanción por un delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, aspectos que –en la perspectiva del recurso- son contrarios a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido de que la valoración del Juez de Sentencia pueda haberlo declarado como el autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que cumplidas las formalidades y requisitos exigidos se dicte “resolución base a la doctrina aplicable, en su caso dejando sin efecto el auto de vista impugnado y/o declarando anulada la sentencia condenatoria y dicte una sentencia absolutoria” (sic)

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 734/2017-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 224 a 227, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Jhonny Christian Aldunate Zurita, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Sentencia 001/2015 de 5 de enero, declaró a Jhonny Christian Aldunate Zurita, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 5.- por día, amparado en el siguiente detalle:

Objeto del juicio, basado en la teoría fáctica expuesta por la acusación, el Juez de sentencia delimitó el objeto del juicio enunciando: “Margarita Corrales Balderrama indica que el acusado, en fecha primero de abril de 2014, giró en pago el cheque N° 0000024 por la suma de $us. 140.000.- contra el Banco Unión de la cuenta corriente del acusado N° 20000009028809, entidad que al momento de cobrar le rechazaron el cheque por isnuficiencia de fondos, independientemente al aviso bancario interno el querellante hizo la interpelación correspondiente publicando en el diario ‘Los Tiempos’ el 09 de abril de 2014 sin que haya abonado el importe hasta la fecha” (sic).

Producida la prueba, y habiendo dictado resolución de rechazo a una excepción de prejudicialidad propiciada por la defensa, la Sentencia en lo relevante a los motivos de casación, concluyó:

“No se tienen otros elementos que vayan a demostrar por parte de la defensa de que este título valor ha sido también entregado en calidad de garantía como lo ha presentado así en su documental B-1, que si bien se ha girado este el 1 de abril del año 2013, la certificación del banco de la unión refiere de que en ningún momento tampoco ha sido objeto de cobro, lo que da la certeza de que en ese punto no ha faltado a la verdad, pero se tiene otro título valor, que no se ha tenido el cuidado de demostrar que se lo ha dado en garantía, consecuentemente la única valoración que se puede hacer es de que el imputado ha emitido este título valor, así sea a su concubina, sabiendo que ya no tenía fondos es esa cuenta, porque según el mismo informe que ha presentado el imputado su cuenta ya estaba inactiva desde el 2 de febrero del año 2013, incluso cuando el imputado giró este título valor que ha presentad la defensa su cuenta ya estaba inactiva, entonces aquí se hace creíble lo que ha dicho la acusadora, entonces significa que sabiendo que su cuenta ya ha sido cerrada en febrero del año 2013, en abril del año 2013 gira un título valor que es delito, y posteriormente, en abril del año 2014 gira un segundo título valor, eso es lo que se está juzgando ahora, el hecho de que el imputado ha emitido un título valor sabiendo que no tenía suficiencia de fondos y eso sí es un delito, tal vez el imputado podría haber hecho uso del art. 35 del Código de Procedimiento Penal, pero aquí es un monto demasiado elevado como para que incluso de oficio se considere esa situación, nadie da $us. 140.000.- sin ningún respaldo y tampoco se da un título valor pagando algo que sabe que le puede afectar a futuro, es decir, que no se ha tomado la previsión de que en algún momento su matrimonio o su concubinato podría fenecer, como se ha advertido unas verdades a medias justamente por la situación en la que se encuentra, ya que es un asunto estrictamente conciencial, aspectos familiares que se deben anteponer, pero si en este juicio se ha demostrad que el imputado ha adecuado su conducta al ilícito penal, se va tomar como atenuantes esta situación que existe entre los dos” (sic).

Dentro de las consideraciones jurídicas la Sentencia sobre el delito acusado señaló: a) El bien jurídico protegido es la confianza en los instrumentos de valor pecuniario a los cuales debe ir unida la más estrecha garantía de realización inmediata; b) Según el Código de Comercio el cheque es un pago a la vista; sin embargo, con la tipificación penal establecida se desvirtúa su esencia, equiparándolo con una letra de cambio o un pagaré; c) La primera pate del art. 204 del CP, el delito se consuma el momento en que se entrega un cheque por cualquier concepto, sin tener en la cuenta corriente la provisión de fondos requerida ni la expresa permisión de sobregiro librado del banco; d) El dolo se configura por la conciencia que tiene el girador de la falta de fondos o la insuficiencia total o parcial; y, e) En el caso presente, el imputado en conocimiento de no tener suficiencia de fondos decidió girar el título valor objeto de la acusación, subsumiendo su conducta al tipo penal ya señalado.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL.- La estructura básica del tipo penal será debidamente probada y subsumida por el juzgador de sentencia; la producción probatoria en juicio oral debe ser suficiente, no solo para generar convicción en el juzgador sobre la comisión del delito y la participación del imputado en él, sino además contemplarse la existencia objetiva de todos los elementos constitutivos del tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Corrales Balderrama
Demandado
Jhonny Christian Aldunate Zurita
Proceso
Giro de Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 221 de fecha 7 de junio de 2006

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0314/2018-RRCFuente oficial