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TSJReiteradora

AS/0314/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, al no considerar la verdadera dimensión de la prueba de cargo y confirmar la prueba literal del demandado, sin considerar el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandante, por ello se vulneró el...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 314/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: O-37-18-S

Partes: Pacífico Cáceres Aguilar c/ Rosendo Jallaza Montoya

Proceso: Reivindicación

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 491 vta., presentado por Pacífico Cáceres Aguilar impugnando el Auto de Vista Nº 100/2018 pronunciado el 6 de julio por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 471 a 482) en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Rosendo Jallaza Montoya, contestación de fs. 495 a 496 vta., Auto de concesión de 15 de agosto de 2018 a fs. 501, Auto Supremo de admisión Nº 788/2018-RA de fs. 507 a 508 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pacífico Cáceres Aguilar por memorial de fs. 53 a 56 vta., modificado de fs. 60 a 64 vta., demandó a Rosendo Jallaza Montoya, por acción reivindicatoria, contestando el demandado de fs. 115 a 116 vta., señalando ser legítimo propietario del lote de terreno objeto de litis, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales. Tramitado así el proceso ordinario, se emitió la Sentencia 001/2018 de 9 de febrero (fs. 367 a 387 vta.) que declaró Improbada la demanda de reivindicación, con costos y costas.

2. Pacífico Cáceres Aguilar una vez notificado con la sentencia, apeló la misma de fs. 420 a 423, como consecuencia de ello se emitió el Auto de Vista Nº 100/2018 (fs. 471 a 482), pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que en su parte resolutiva Confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia Nº 001/2018 de 9 de febrero con los siguientes argumentos; que al existir dualidad de titularidad sobre la propiedad objeto de la causa, las pruebas llevaron a demostrar que debe probarse los títulos traslativos de dominio desde el original o desde la primera, por lo que el juez no se apartó del mismo.

Respecto a la errónea valoración de la prueba el juez de primera instancia realizó un análisis integral de toda la prueba, donde la literal de fs. 144 relativo al registro del bien inmueble del demandado en la oficina de DD.RR. el 20 de mayo de 1999, muestra cómo anterior propietaria Ana Peláez de Velarde, registro que contrastado con la documental de fs. 264 vta., y 273 vta., aclararon que se trata del mismo inmueble, por lo que su valoración asiente lo concluido por el Juez, es más remitiéndose a la prueba de fs. 182 (a), relativa a una acta de declaración voluntaria, que aclaró que dicha propiedad inmueble vendido al demandado en la gestión 1999 con una superficie de 1734,66 m2, está ubicado en el mismo lugar que el bien inmueble entregado por el Municipio de Oruro al demandante. Asimismo a través de los certificados de tradición y conforme a la jurisprudencia aplicable en el Considerando III, el A quo estableció mediante los antecedentes de dominio que el mejor derecho propietario del referido lote de terreno por la tradición le corresponde a Rosendo Jallaza Montoya, no correspondiendo ingresar a analizar la propiedad del demandante ubicado en la Ex Hacienda Socamani (fs. 146 a 147 vta.), que si bien según el Testimonio Nº 111/1988 con registro en Derechos Reales es anterior al registro del demandado, empero se trata de otra propiedad ajena a la problemática en cuestión, por lo que el análisis realizado por el A quo se adecuó a los antecedentes del proceso y a la valoración integral y objetiva de la prueba.

Respecto a la supuesta indefensión que se le causó al GAM Oruro, el Ad quem refirió que no corresponde emitir criterio alguno toda vez que el Municipio no fue parte del proceso, inclusive actuaron funcionarios del ente municipal, quienes no refirieron vulneración alguna al Municipio.

Finalmente sobre el reclamo del apelante que la sentencia es imprecisa, que difiere de la motivación fáctica de los hechos y lo probado en proceso, el Ad quem señaló que el Juez que conoció la causa en primera instancia en su calidad de director, encaminó su labor a encontrar la verdad material, como bien lo hizo, no habiéndose demostrado por parte del apelante que norma sustantiva o procedimental aplicó o interpretó erróneamente el juzgador para solicitar su revocatoria, tampoco se demostró la vulneración a su derecho a la defensa, a efectos de una posible nulidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Pacífico Cáceres Aguilar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:

Error de hecho

Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, al no considerar la verdadera dimensión de la prueba de cargo y confirmar la prueba literal del demandado, sin considerar el antecedente dominial del primer registro del predio de la parte demandante, por ello se vulneró el principio de verdad material, establecido por el art. 134 y regulado por el art. 145 del Código Procesal Civil, al respecto reclamó omisión de fondo en relación a los incisos 3, 4 y 8 parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil.

Concluyó que el Auto de Vista carece de una clara y detallada fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo.

Error de derecho

Denunció que el Auto de Vista, cometió un grave y vulneratorio error al consolidar el interés particular sobre el interés público, confirmando las transferencias efectuadas por Ana Peláez de Velarde, en predios que corresponden al Municipio de Oruro, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, porque el Estado otorgó concesiones con el fin de que cumplan una función social, agraria o minera y al dejar de cumplir cualquiera de ellas, no pueden convertirlas en lucrativas con la parcelación.

Refirió también que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia, vulneró no solo la normativa sustantiva y adjetiva civil sino también la normativa constitucional y administrativa municipal.

Concluye expresando que se habría causado indefensión al Gobierno Autónomo de Oruro.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado en resguardo de la verdad material, que incurrió en error de hecho y derecho, con costas y costos en ambas instancias, con responsabilidad al inferior en grado.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando la insuficiencia legal del argumento del recurso de casación interpuesto, concluyendo que la expresión de agravios no es una simple fórmula o conjunto de manifestaciones, sino una verdadera exposición crítico jurídica que permita demostrar la ilegalidad o injusticia del fallo apelado, toda vez que no basta decir que la autoridad judicial a momento de emitir la sentencia vulneró la Constitución Política del Estado.

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IMPORTANCIA DE LA PONDERARON DE LOS HECHOS FÁCTICOS DE ANTECEDENTES DOMINIALES EN LA ACCION DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Los registros del tracto sucesivo del derecho propietario no pueden ser mecánicos, es decir, deben ponderar los hechos fácticos que sucedieron en el tracto de los registros, por lo que, el juez debe establecer en el caso concreto las variables de los registros que pudieren haber sucedido para otorgar una justicia material y seguridad jurídica para los sujetos.

Datos del proceso

Demandante
Pacífico Cáceres Aguilar
Demandado
Rosendo Jallaza Montoya
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 173/2013 de 15 de abril, ha orientado que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0314/2019Fuente oficial