Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: Cochabamba 9/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Paulino Quiroz Mamani y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 325 a 326 vta., Ángela Ramos Rosales de Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 063/2018 de 6 de septiembre, de fs. 316 a 319 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Paulino Quiroz Mamani y Demetrio Quiroz Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2013 de 1 de abril (fs. 268 a 277 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los acusados Paulino Quiroz Mamani y Demetrio Quiroz Mamani, sin responsabilidad de la comisión del delito previsto por el art. 252 del CP; y en aplicación del art. 363 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunció Sentencia absolutoria a su favor, toda vez que la prueba aportada resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Ángela Ramos Rosales de Quispe (fs. 287 a 290 vta.) y el Ministerio Público (fs. 297 a 298), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 063/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de enero de 2019 (fs. 320), interpuso el respectivo recurso de casación el 14 del mismo mes y año.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente, aludiendo a los antecedentes, señala que Nicolás Herbas fue testigo presencial, pero en la valoración de las pruebas, el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente su declaración, que narró de manera pormenorizada, quién inclusive refirió ver los hechos y decidió no intervenir al tener las manos amputadas por temor a ser ajusticiado, siendo de igual manera golpeado por los agresores, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal en Sentencia. Tampoco se tomaron en cuenta las declaraciones de Ángela Ramos Rosales, no siendo valoradas dichas atestaciones conforme a las reglas de la sana crítica, conjuntamente la prueba documental de la necropsia, conforme a la doctrina legal establecida, siendo por ello viable interponer casación al haberse vulnerado el debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE, debiéndose anular la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004 y 131 de 31 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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