Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0314/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes argumentan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación, debido a que en apelación restringida los recurrentes acusaron, por un lado, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, como las vulneraciones de los arts. 124,...

Proceso
Falsedad Ideológica y otra
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 314/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 104/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Froilán Condori Mamani y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otra

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de abril y 7 de junio de 2019, Froilán Condori Mamani de fs. 787 a 794 vta., Bernardino Zabaleta Poma de fs. 808 a 810 vta., y Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali de fs. 979 a 1015 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 11 “A”/2019 de 8 de febrero, de fs. 727 a 729, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Nacional de Bolivia representada legalmente por María Patricia Celeste Kaune Sarabia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; respecto a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Daysi Ruiz Mendieta Poma (fs. 463 a 470), Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 471 a 477 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 479 a 483) y Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493); así, como la acusadora particular María Patricia Celeste Kaune Sarabia (fs. 500 a 502) en representación del Banco Nacional de Bolivia, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron observados por el Tribunal de alzada (fs. 561) y debidamente subsanados de forma posterior por el Banco Nacional de Bolivia (fs. 564 a 565 vta.), Froilán Condori Mamani (fs. 567 a 571 vta.), Bernardino Zabaleta Poma (fs. 573 a 577 vta.), y por Daysi Ruiz Mendieta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 614 a 665), recursos que fueron dilucidados por proyecto de Auto de Vista 87/2018 de 5 de septiembre (fs. 703 a 715), con voto disidente (fs. 716 a 718 vta.), emitiéndose como consecuencia de aquello también voto dirimidor (fs. 725 a 726 vta.), y finalmente se dicta el Auto de Vista 11 “A”/ 2019 de 8 de febrero (fs. 727 a 729) por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Froilán Condori Mamani.

Señala que en apelación restringida denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que en juicio oral no se demostró los delitos acusados, que con todas las pruebas no se dilucidaron qué aspectos serían falsos en el poder 3234/2000, que se basaron solamente en la declaración de Patricia Kaune, que no se consideró la falta de pericia; empero, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el agravio denunciado relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, limitándose en el punto 1 y 2 de las conclusiones, a enunciar el principio de legalidad y la exposición de la víctima, así en el punto 3 realizó una enunciación sobre la falta de fundamentación y en el punto 4 describió de forma genérica los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, transcribiendo Autos Supremos, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP; a su vez, expresa que no se consideró las circunstancias de los elementos de los tipos penales acusados, situación reclamada en los supuestos de errónea aplicación de la ley sustantiva, añadiendo que como aplicación pretendida se solicitó la nulidad de la Sentencia, pero en alzada se afirmó que no se hubiese indicado la pretensión.

Expresa que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a la incorporación de pruebas ilegales a juicio oral, donde se observó las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-22, MP-23, MP-24, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28 MP-29 y MP-30, sosteniendo que no se ofreció pago de impuesto, reconocimiento de firmas, certificado de defunción por la parte acusadora, también se cuestionó la falta de fundamentación en la valoración probatoria como la declaración de José Luis Tedeski y finalmente observó que los documentos obtenidos no fueron obtenidos mediante secuestro; sin embargo, los Vocales al momento de resolver su agravio no hubiesen cumplido con los arts. 124 y 398 del CPP, debido a que no se hubiese desarrollado cada uno de los puntos cuestionados, omitiendo pronunciarse positiva o negativamente.

II.1.1.2. Del recurso de casación de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

Denuncian defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación incidental, que fue presentada en forma conjunta con el recurso restringido, debido a la emisión del Auto Complementario que fue emitido por una ex Vocal (Dra. Virginia Crespo) pues hubiese sido cesada en sus funciones el 16 de mayo de 2017; a su vez, expresan que se hubiese emitido el Auto de Vista 102/2017 de 26 de abril, por los Vocales Dra. Crespo y Ángel Arias, ante el cual solicitó la complementación y enmienda mediante memorial de 22 de mayo de 2017, emitiéndose el Auto Complementario de 23 de mayo de 2017, cuando la Dra. Crespo, como se explicó precedentemente ya no cumplía funciones judiciales, conforme el informe de secretaria de cámara de fs. 557, e inclusive hubiera utilizado un sello donde figura “ex vocal”, en violación del art. 122 de la CPE, al usurpar funciones de personas e inclusive configuraría un delito denominado de prolongación de funciones previsto por el art. 163 del CP, situación que fue de conocimiento del Vocal Córdova sin que se haya determinado alguna disposición jurisdiccional; sin embargo, la referida autoridad a fs. 558 mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, dispuso proceder al sorteo de apelación restringida por su turno, en lugar de disponer el respectivo saneamiento procesal, añade que el Auto Complementario fue firmado solamente por un Vocal legalmente constituido, siendo este el Dr. Arias, la cual no debió ser firmada por la Dra. Crespo, al ser esta una ex autoridad, denotando de esta forma la contradicción con los precedentes invocados, en vulneración de los arts. 53 y 58 de la LOJ, aclarando también que no existiese el acto consentido; además, los recurrentes bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados, expresa que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debería observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, finalmente señala como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara.

Acusan defecto absoluto generado en la tramitación de la apelación restringida, debido a la conformación ilegal de la Sala Penal que emitió el Auto de Vista impugnado, indicando que respecto al recurso restringido se hubiere emitido el Auto de Vista 11”A“/2019 de 28 de marzo, por la Sala Penal Cuarta por reasignación de causa a cargo de los Dres. Córdova y Elisa Lovera quien esta última presentó su excusa. Así, con la convocatoria para resolver la apelación restringida se emitieron votos disidentes, a cargo del Dr. Alave de la Sala Penal Segunda quien votó por la confirmación de la Sentencia, pero el Dr. Córdova determinó para su respectiva anulación; por otro lado, con la convocatoria para resolver la respectiva causa, el Dr. Córdova convocó a la Dra. Ana M. Villagómez de la Sala Penal Primera, pero se emitió la providencia de 2 de enero de 2019 a fs. 722 al no existir quórum, así al referir la convocatoria ilegal, señalaron que el Dr. Portocarrero emitió voto dirimidor el 28 de enero de 2019 apoyando el voto del ex Vocal Alave; por lo cual, bajo dichos contextos los recurrentes aluden que para la emisión del Auto de Vista impugnado se cometieron diversos defectos absolutos a considerar: a) No se notificó a ninguna de las partes procesales con la convocatoria del Vocal Cesar Portocarrero, cuando dicha notificación era imprescindible para la legalidad de la actuación conforme el A.S. 242/2012 RRC de 4 de octubre, relativo a la convocatoria a las partes procesales de la autoridad a convocarse bajo el principio de publicidad constituyendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. b) El Vocal Portocarrero no participó de la audiencia de fundamentación de apelación restringida de 8 de agosto de 2019, quebrantando el principio de inmediación al emitir voto, sin haber escuchado los respectivos fundamentos, como refiere el A.S. 61/2013 RRC de 8 de marzo, respecto a que constituye defecto absoluto omitir la obligación de asistir a la audiencia de fundamentación implicaría vulneración de derechos fundamentales. Bajo los subtítulos de fundamentos jurisprudenciales señala los Autos Supremos 242/2012 RRC de 4 de octubre y 61/2013 RRC de 8 de marzo, relativos a la notificación con la convocatoria del vocal para la conformación del quórum necesario, lo cual en el caso de autos refieren los recurrentes que en relación a la ilegal convocatoria del Dr. Portocarrero quien no debió participar en la emisión del Auto de Vista, también dicha autoridad no fue partícipe de la audiencia de fundamentación de apelación restringida violentándose el principio de inmediación, seguidamente bajo el subtítulo de fundamentación de la contradicción y agravio, señalan que se generó defecto absoluto por la participación del Vocal dirimidor Portocarrero, cuando se había generado la convocatoria de la Vocal Villagómez, máxime si se considera la existencia de quórum entre los Dres. Córdova y Villagómez conforme los arts. 53 y 58 de la LOJ, que ante el Auto de Vista 11”A“/2019 y su complementario se solicitó en la vía del art. 125 del CPP, aspecto negado por los Dres. Córdova y Portocarrero; a su vez, bajo el subtítulo de aclaración de inexistencia de acto consentido alegaron que nunca notificaron a las partes procesales para la participación del Dr. Portocarrero, puesto que ya se tuvo la convocatoria de la Dra. Villagómez por ende no fue consentido por los recurrentes. Así, bajo el subtítulo de identificación de derechos y garantías vulnerados alegaron que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de inmediación de los operadores de justicia y del juez natural, también como aplicación pretendida señalaron que se debió observar el respectivo procedimiento en cuanto a la autoridad natural, como también el hecho que no existía quórum, signando como pruebas, la Sentencia, la apelación incidental y restringida presentados simultáneamente, Auto de Vista 102/2017, solicitud de complementación, Auto Complementario e informe de secretaria de cámara.

Expresaron que se hubiera incurrido en incongruencia omisiva en relación a los agravios denunciados por los recurrentes, así aluden que el Dr. Córdova en su condición de la Sala Penal Cuarta, habría aplicado en etapa de apelación lo previsto por el art. 399 del CPP, de esa manera con relación a la apelación restringida presentado por Daysi Ruiz Mendieta se tuvo; primero, el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; segundo, la vulneración del art. 124 del CPP; tercero, la violación del art. 178 I y II de la CPE; por otro lado, con relación al recurso presentado por Irineo Justo Hinojosa Ali, el mismo denunció como primer agravio el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a los arts. 199 y 203 del CP; segundo, los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 inc. 8) y 11) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, pues los Dres. Córdova y Portocarrero no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, situación que supuestamente fue solicitado mediante complementación, empero solo se limitó el Tribunal de alzada a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, solo procedieron a realizar una descripción no valorativa menos intelectiva de los agravios formulados, señalando solo aspectos genéricos sobre el procedimiento sin emitir criterio fundamentado como dispone el art. 124 del CPP, no obstante añaden los recurrentes que sí cumplieron los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, situación que vulneraría el debido proceso en la vertiente falta de fundamentación de resoluciones judiciales; por otro lado, añaden en cuanto a la aplicación pretendida al no haberse respondido los agravios denunciados en apelación restringida se tuviera que dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Complementario, enunciando como pruebas la Sentencia condenatoria, los memoriales de apelación restringida, la observación realizada por el Vocal Córdova, el memorial por el que se subsana dicha observación, el voto de la referida autoridad, el Auto de Vista impugnado y su Complementario.

Señalan que denunciaron el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero no se habría considerado la denuncia de defectuosa valoración probatoria, pues no se controló en alzada el fundamento sobre los razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, se limitó a expresar que los recurrentes denunciaron de forma genérica la falta de motivación sin precisar con claridad cuál la fundamentación extrañada, también al indicar que se hubiese transcrito precedentes sin motivarlos, empero dichas afirmaciones no hubiesen sido ciertas, pues a criterio de los recurrentes se hubiese ampliamente explicado el agravio denunciado, por dicha situación debiera ser anulado el Auto de Vista impugnado, añaden que en apelación restringida se identificó los elementos de pruebas inadecuadamente valorados, haciendo constancia de la aplicación pretendida, explicando los errores cometidos por el Tribunal de juicio oral. Bajo el acápite de fundamentación de contradicción, explican que no se verificó la defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, señalando que se identificó en alzada, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no se acreditó en juicio oral, que en relación al duplicado del poder incriminado en Sentencia se señaló que el instrumento público se obtuvo de forma irregular con el fin de perjudicar a la empresa Hiltrabol, como al B.N.B., pero no se señaló de qué forma se obtuvo la documentación falsa con la que se inscribió en derechos reales, tampoco se demostró el elemento de “a sabiendas” del tipo penal, cuestionándose cómo se insertó declaraciones falsas, cómo podían saber los imputados si falleció o no el poderdante, entre otros aspectos aludidos; además, con relación a la prueba testifical cuestionó las atestaciones de María Patricia C. Kaune, Bonifacio Octavio Yujra, como las documentales de la MP-1 a la MP-59, cuestionando inclusive los elementos constitutivos de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Invocaron el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que la imputada Daysi Ruiz Mendieta fue condenada como autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a una pena de cinco años y para Irineo Justo Hinojosa como Encubridor a una pena de dos años, consecuentemente fueron condenados a ambos delitos, sin considerar que no se podría simultáneamente aplicar condena por ambos tipos penales, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra la conducta de la utilización del documento falso teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, siendo excluyentes entre sí, lo cual no consideró el Tribunal de juicio oral ni el Tribunal de alzada, en vulneración del art. 115 de la CPE, señalando a su vez aspecto relativos al debido proceso y sus componentes como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, que se hubiere vulnerado al no tomarse en cuenta la tipificación de los delitos condenados, al señalarse que ellos se hubiesen suscitados por la obtención de un duplicado del poder 3234/2000, sin considerar que no variaría en relación al documento original, que no se hubiera utilizado documentación falsa, que el poder no fuese falso, invocando el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, señalando que se debe aplicar la ley sustantiva adecuadamente. Bajo el subtítulo de precedente contradictorio el A.S. 256/2015 RRC de 10 de abril, referente a los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de falsedad y el Uso de Instrumento Falsificado. Bajo el subtítulo de aplicación que se pretende expresaron que se observe el debido proceso, el control al principio de tipicidad, lo contrario fuese vulnerar derechos y garantías constitucionales, debiendo disponerse el juicio de reenvío. Bajo el subtítulo prueba, la acusación pública y particular, auto apertura de juicio oral, la Sentencia condenatoria, los Complementarios, el Auto de Vista impugnado y su Complementario. Bajo el acápite III de fundamento de derecho y petitorio, los recurrentes señalaron que conforme a los arts. 169 inc. 1) y 3), 416 a 420 del CPP, impugnan el Auto de Vista impugnado y su Complementario.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1038/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 1120 a 1129 vta., este Tribunal admitió sólo el recurso de casación formulado por Froilán Condori Mamani, así como por los recurrentes Deysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización y precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; respecto a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el Banco Nacional de Bolivia S.A., señala ser propietario de un inmueble ubicado en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, dicha propiedad estuviera en litigio con otros supuestos propietarios, siendo que Daysi Ruiz Mendieta, adquirió en calidad de compra venta del vendedor Bernardino Zabaleta Poma, quien habría adquirido de Froilán Condori Mamani, representante legal de Víctor Flores y José Luis Tadesqui, mediante poder otorgado en el año 2000, cuyo duplicado fue emitido el 5 de junio de 2013 de la Notaría a cargo de la Dra. Tatiana Nuñez, dicho instrumento público data de 14 años atrás, siendo que el poderdante Víctor Flores falleció el 18 de noviembre de 2012, por lo que el uso de dicho poder constituyó una conducta ilícita; en dicho sentido, Daysi Ruiz e Irineo Justo Hinojosa pretendieron tomar a la fuerza el inmueble valiéndose de documentación falsa.

El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, determinó luego de la valoración de los elementos probatorios los siguientes hechos probados:

Se ha probado el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado consumado por los acusados Froilán Condori Mamani, Bernardino Zabaleta, Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Ali, siendo el último en grado de encubridor.

Se ha probado el delito de Uso de Instrumento Falsificado en contra de los acusados.

Como hechos no probados se tuvo el siguiente:

No se ha probado el delito de Falsedad Material atribuible a los acusados.

II.2.  De los recursos de apelación restringida presentado por los imputados.

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Froilán Condori Mamani.

Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde que se destaquen los siguientes motivos:

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que se hubiera valorado defectuosamente el instrumento poder N° 3234/2000 al no demostrarse su falsedad, a su vez cuestionó las documentales N° 2 y 3.

El imputado como segundo agravio aludió que la Sentencia fuera defectuosa al no tener fundamentación legal, argumentando que no se precisó en términos claros la adecuación del hecho ilícito a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que contraviene el principio de legalidad que surgió en la emisión de la Sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la concreción del marco penal, que la fundamentación fuera insuficiente y que se incurrió en defectuosa valoración de las pruebas conforme los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, lo que convierte en una indebida resolución, que no existió prueba plena, no se demostró ninguna falsedad, que en la parte considerativa se hubiera señalado la inexistencia de elementos de prueba para considerar la participación de los acusados en delito alguno, pero en la parte dispositiva se contradijo al pronunciar condena, finalmente añade aspectos sobre la debida fundamentación, del contenido del art. 124 del CPP.

Acusó que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también por ser excluyentes entre sí.

Asimismo, se advierte que el imputado interpuso memorial de subsanación (fs. 567 a 571 vta.), a su respectivo recurso de apelación restringida donde sostuvo los agravios previstos en los incisos 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, empero tomando en cuenta el ámbito de la problemática planteada en casación, corresponde que se destaquen los siguientes cuestionamientos realizados por el imputado:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, argumentando que se le aplicó Sentencia condenatoria por la supuesta falsedad del poder N° 3234, cuando no existe prueba alguna que demuestra la falsedad de dicho instrumento público.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, cuestionando la incorporación de diferentes pruebas documentales, desde la MP-2 a la MP-30, alegando que los Juzgadores admitieron la inexistencia de obtención lícita, pero la valoraron apoyados en la verdad material, a su vez sostuvo que no todos los documentos fueron obtenidos mediante secuestro.

II.2.2. De los recursos de apelación restringida de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

La imputada Deysi Ruiz Mendieta interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se valoró defectuosamente el referido poder, pues en Sentencia señala haberse obtenido de forma irregular con el fin de causar perjuicio a la Empresa Hiltrabol, al Banco Nacional de Bolivia, sin sustentarse con precisión las pruebas que respalden dichas afirmaciones, no se señala de qué forma se intervino en la optación de documentación fraudulenta.

Denuncia la violación del art. 124 del CPP, aludiendo que la Sentencia condenatoria no se encuentra fundamentada, pues no se señaló los hechos ni pruebas para sostener que la imputada conocía que el duplicado del poder era falso, no se hizo referencia a que se hubiese intervenido en la elaboración del poder o en la obtención del duplicado; a su vez, se sostuvo que la imputada hubiera comprado el inmueble de propiedad de Hiltrabol con documentación falsa, sin considerar que efectivamente el poder fue otorgado por los poderdantes y el duplicado fue emitido por una Notario en cumplimiento a una orden judicial, aspecto que no se podía considerar como una falsificación, por dicha situación carecería de fundamento la respectiva Sentencia, que no se determinó ninguna falsificación, que el Tribunal inferior se limitó a señalar los tipos penales sin establecerse los hechos que la imputada incurrió.

Violación del art. 178 I y II de la CPE, en la que sostuvo que se debió considerar no solamente las pruebas ofrecidas por la parte denunciante sino también las circunstancias y hechos que disminuyan su responsabilidad.

El imputado Irineo Justo Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que el Juzgador no expuso en que consistió la conducta del imputado, si merece o no condena y en qué consistió dicha conducta y que declaró culpables y absueltos por el delito previsto en el art. 199 del CP.

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo que en la parte resolutiva todos los imputados se los encontró responsables de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pero cuando se refirió al recurrente no se mencionaría si fuese responsable solo se lo condenó por un supuesto Encubrimiento, en inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP.

Señaló la violación del art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la inobservancia entre las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, argumentando que no existió una relación entre el auto de procesamiento o acusación con el fallo condenatorio, en sentido que se le atribuyó una supuesta complicidad con Daysi Ruiz Mendieta al haber colaborado en la inserción de datos falsos en documentos públicos verdaderos, pero en Sentencia se lo condenó por Encubridor supuestamente porque tenía conocimiento de la utilización de un documento fraguado para tomar posesión de un inmueble en litigio, que se habría tomado el hecho de tomar a la fuerza un terreno, cuando dicha relación constituye a un proceso penal por Allanamiento que la Empresa Hiltrabol siguió en contra de ambos, pero que concluyó con rechazo de denuncia, además añade que no se motivó el delito de Encubrimiento.

Finalmente, aludió el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues no se refirió en qué consistió la ayuda de eludir la acción de la justicia en calidad de Encubridor o la supuesta omisión de denunciar el hecho, no se estableció un elemento probatorio que respalde dicha determinación, añade que existió infracción del art. 360 inc. 4) del CPP.

Ambos recurrentes, subsanaron sus apelaciones restringidas de forma conjunta mediante memorial (fs. 614 a 665), sosteniendo en similar sentido, respecto a Daysi Ruiz Mendieta los agravios previstos en los incisos 6) del art. 370 del CPP, la vulneración del art. 124 del CPP, y la infracción al art. 178 I y II de la CPE; y, con relación a Irineo Justo Hinojosa los defectos relativos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada, luego de referir los aspectos denunciados por las partes procesales y señalar preámbulos sobre el principio de legalidad y la prohibición de revalorizar sostuvo la ausencia de estas agraviantes pues en consideración de las pruebas, fueron fundamentadas de manera separada y suficiente para la determinación que arribó el Tribunal inferior.

En cuanto a la fundamentación de la Sentencia, luego de hacer alusión a los parámetros de la motivación, señaló que los argumentos que extraña el apelante se encuentran desarrollados en el acápite VIII de la fundamentación probatoria, donde se realizó la valoración y fundamentación jurídica de la prueba de la cual se extrajo la certeza sobre la responsabilidad penal y la comisión del delito, tampoco se establece cuál la motivación que se considera ausente, si la descriptiva, intelectual o jurídica.

Mostrando 64 de 127 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Froilán Condori Mamani y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otra
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0314/2020-RRCFuente oficial